Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 26/2018 de 08 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100044

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:454

Núm. Roj: SAP GI 454/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 26/18
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 900/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 146/2018
Girona a 8 de marzo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, en el juicio sobre delitos leves nº 900/16
seguido por ESTAFA habiendo sido parte apelante Jesús Carlos y Tania , representados por la procuradora
Sra. Dora Riera y defendidos por el letrado Sr. Manuel Luque Montoro, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Jesús Carlos y Tania como autores responsable de un delito leve de estafa a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 euros (total 300 euros cada uno de ellos) bajo apercibimiento que en caso de impago de la multa impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; con expresa condena en costas.

CONDENO a Jesús Carlos y Tania a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidiariamente a la Sra. Encarnacion en la suma de 143,5 euros.'

SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por la representación de Jesús Carlos y Tania con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la representación de Jesús Carlos y Tania la sentencia que les condena como autores de un delito leve de estafa alegando, como motivo de impugnación, el error en las pruebas en las que se sustenta el previo conocimiento por los denunciados de que el perro que vendieron a la denunciante no era de la raza labrador retriever con unos argumentos que deben conducir a la estimación del recurso.

En el ámbito de la contratación, lo que distingue el mero incumplimiento contractual reconducible al ámbito civil del delito de estafa es que en este último existe un dolo antecedente, en el sentido de que desde un principio uno de los contratantes no tiene intención de cumplir con las prestaciones a las que se compromete, siendo precisamente la simulación de una voluntad de cumplir que en realidad no se tiene la que induce o motiva a la otra parte a cumplir con su contraprestación, radicando en ello el engaño.

En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia considera que los denunciados sabían que el perro que ofrecieron a la denunciante como correspondiente a la raza labrador retriever no lo era y tal conclusión la sustente en las declaraciones de Jesús Carlos , quien dice que reconoció en el juicio que el perro no era 100% de la raza labrador retriever; en que el perro, según el certificado emitido por la Real Sociedad Canina de Catalunya no tenía ninguno de los rasgos característicos de la raza labrador retriever y los denunciados por su experiencia en el sector necesariamente tuvieron que saber que el perro vendido no era de esa raza; y porque el hecho de devolver a la denunciada parte del dinero de la compra supuso el reconocimiento de que no le habían vendido el perro que dijeron ofrecerle.

El visionado de la declaración del Sr. Jesús Carlos permite comprobar que el pretendido reconocimiento de que cuando se vendió el perro sabía que no era de la raza a la que se le dijo a la denunciante que pertenecía no es en realidad tal. En una declaración un tanto confusa, quizás por defecto de expresión, lo que finalmente resulta de la misma es que sí que vieron que el perro no era tan bonito como otros de la misma raza, pero que no todos los perros son iguales y que si hubiera sabido que no era de la raza no lo hubieran vendido como tal.

El certificado de la Real Sociedad Canina de Cataluña se expide cuando el perro tiene ya tiene casi ocho meses y, por lo tanto, los rasgos de la raza ya están suficientemente definidos, lo que, sin embargo, no ocurre con los cachorros, tal como admitió la propia denunciante en el juicio cuando dijo que de pequeño no se veía la diferencia.

La devolución de parte del dinero no constituye una evidencia de que los denunciados reconocieran que sabían que el perro no era de la raza labrador retriever cuando lo vendieron sino únicamente de que, ante la comprobación de que no lo era, existiendo un incumplimiento de la obligación de entregar un perro de una determinada raza, trataron de resarcir el perjuicio causado a la denunciante, si bien en la medida que consideraron oportuno al no acceder la denunciante a devolver el perro, siendo precisamente la discrepancia sobre este extremo lo que motivó que la compradora acabara denunciado el hecho.

A lo expuesto debe añadirse que, como se dice en el recurso, en el documento de identificación (folio 20) firmado por el veterinario Sr. Sixto consta que el perro es de raza labrador y también en la cartilla de vacunación, siendo la primera vacuna de fecha 26 de enero de 2016, antes de la entrega del perro a la denunciante, lo que confirmaría la tesis de la parte recurrente respecto a que solo cuando el perro creció pudo advertirse que no correspondía al estándar racial de un labrador puro.

La Juzgadora de instancia ha deducido la existencia del dolo antecedente -intención inicial de no cumplir con lo pactado- propio de la estafa en unos elementos equívocos para ello y no ha tomado en consideración otros que corroboran la versión de los denunciados sobre su desconocimiento de que el perro no era puro de la raza labrador retriever, incurriendo en el error de valoración denunciado.

Las pruebas practicadas no permiten concluir con la seguridad necesaria la existencia de ese dolo antecedente, lo que debe determinar, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' la absolución de los recurrentes, sin necesidad de modificar para ello el relato fáctico de la sentencia pues en el mismo precisamente se halla ausente la concurrencia de ese dolo.

En efecto, en los hechos probados no se dice que los denunciados cuando realizaron la venta del perro sabían que no era de la raza a la que decían pertenecer, lo que debería haber llevado igualmente a la absolución por infracción de los artículo 248.1 y 249.2 del Código Penal porque los hechos probados no son integrables en esos preceptos.

El recurso debe estimarse.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Carlos y Tania contra la sentencia de fecha 22-5-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el Juicio sobre delitos leves nº 900/16 del que este Rollo dimana, REVOCO dicha resolución Y , en consecuencia, ABSUELVO a Jesús Carlos y a Tania del delito leve de estafa por el que fueron condenados, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.