Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 164/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100298

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:300

Núm. Roj: SAP GU 300/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00146/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0005368
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000164 /2018-M
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DELITOS LEVES 229/17
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 GUADALAJARA
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Isidora , Carlos Jesús ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTIN CASTILLO, ALBERTO MARTIN CASTILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leticia , Luis Pedro , ,
Abogado/a: D/Dª , ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION , ROBERTO ALFONSO MARTIN
CONCEPCION
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 146/18
En GUADALAJARA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente Rollo de Apelación nº 164/18 dimanante del Procedimiento Delitos Leves nº 229/17,
procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como
apelantes, D. Carlos Jesús y Dª Isidora dirigidos por el Letrado D. Alberto Martín Castillo y, como
parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Luis Pedro y Leticia dirigidos por el Letrado D. Roberto Alfonso
Martin Concepción, sobre amenazas y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR
RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de GUADALAJARA, con fecha 8 de febrero de 2018 dictó sentencia en el Procedimiento Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. El uno de junio de 2017, a eso de las 20:45 horas, se produjo una discusión en la calle Mayor de la localidad Casa de Uceda entre dos grupos de vecinos.

Por un lado: Cecilio o, Isidora a y don Carlos Jesús s; por otro, Leticia a y Luis Pedro o En un determinado momento Carlos Jesús s hizo un gesto con un bastón dirigido con la intención de asustar a Luis Pedro o y a Leticia a Asimismo, Isidora a de los Olmos dijo a Leticia a: 'No te rías de mi madre que te rajo'

SEGUNDO. No ha sido probado que Cecilio o, Leticia a o Luis Pedro o hayan anunciado, el uno de junio de 2017 en la localidad casa de Uceda, la causación de ningún mal o hayan agredido físicamente a persona alguna'

SEGUNDO. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que condeno a don Carlos Jesús s como autor de un delito leve contra las personas a la pena de 30 (TREINTA) días multa, con una cuota de 6 (SEIS) euros, lo que arroja un total de 180 (CIENTO OCHENTA) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (QUINCE) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante, lo que se establezca en liquidación de condena Que condeno a doña Isidora a como autor de un delito leve contra las personas a la pena de 30 (TREINTA) días multa, con una cuota de 6 (SEIS) euros, lo que arroja un total de 180 (CIENTO OCHENTA) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (QUINCE) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante, lo que se establezca en liquidación de condena Que condeno a don Carlos Jesús s y a doña Isidora a a que no mantengan con doña Leticia a ni con don Luis Pedro o comunicación alguna en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de esta resolución, ya sea oral o escrita, por medios postales, telegráficos, telefónicos, electrónicos, telemáticos, informáticos o a través de cualquier otro canal apto para transmitir datos Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales Que absuelvo a don Cecilio o de cualesquiera pretensiones que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos Que absuelvo a doña Leticia a de cualesquiera pretensiones que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos Que absuelvo a don Luis Pedro o de cualesquiera pretensiones que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos'

TERCERO. Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Carlos Jesús s y Dª Isidora a, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución HECHOS PROBADO UNICO. Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes. Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de los condenados, instando su libre absolución, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia pues no existe prueba que pueda fundamentar la condena; e indebida aplicación del art. 171.7 pues los hechos no tienen la entidad suficiente para ser calificados de amenazas El Ministerio Fiscal y la contraparte se oponen al recurso interpuesto

SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: error en la apreciación de la prueba al condenar a D. Carlos Jesús s y a Dª Isidora a (i). Denunciado el error en la valoración de la prueba, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar una revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de prueba testifical, en la que se incluye la de la víctima, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, o se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia Como corolario de lo anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede perder de vista que la función de la fijación de los hechos por el Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que ha de llegar mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo (ii). Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, en relación con la condena de D. Carlos Jesús s, se alega que, si bien la sentencia le condena por blandir un bastón, que el mismo portaba, contra Dª Leticia a, ello no resulta acreditado de las pruebas, sino que fue ella quien se acercó y le agarró fuertemente de la mano izquierda, causándole un hematoma como consta en el informe médico de 5 de junio Sin embargo, del conjunto probatorio referenciado, en concreto de la declaración de Isidora a, su hija, se concluye que los hechos fueron tal como aparecen relatados, y así lo apreció el Juez de instrucción, siendo dicha declaración bastante y suficiente para poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia que asiste al apelante como derecho fundamental sin que, en consecuencia, advirtamos motivos para apreciar la vulneración que del mismo se denuncia en el recurso, que debe ser desestimado, en dicho punto (iii). Por otra parte, la condena de Isidora a, se basa en una grabación de video aportada en el acto del juicio, y en virtud de la cual se tiene por acreditado que la misma profirió una concreta expresión ' No te rías de mi madre que te rajo', y si bien ello fue negado por la acusada y no fue acompañada con un informe técnico de que la grabación no está manipulada, el Juez a quo valoró dicha grabación, apreciando que Isidora a intimida a Leticia a con causarle un mal, como era rajarle, lo que coincidía con su testimonio, debiendo estar a dicha valoración, objetiva, imparcial y cualificada por los principios de inmediación y contradicción vigentes en el plenario que aquella presidió, sin advertir que sea ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea.

Por el contrario, estamos ante prueba de cargo, licita, practicada con todas las garantías y valorada de forma razonada y razonable por lo que no se advierte error alguno en la valoración probatoria, como tampoco que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia

TERCERO. Segundo motivo del recurso; indebida calificación de los hechos como delito leve de amenazas ( artículo 171.7 del Código Penal) (i) Con carácter previo, debemos precisar que el delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida El delito de amenazas es un ilícito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho La distinción entre el delito grave (art. 169) y leve (art. 171.7) reside en el grado, importancia y potencia de la provocación. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido (ii). Sentado lo anterior, la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 aprecia que en el transcurso de los hechos del día 1 de junio de 2017, se produjo un gesto amenazante del Sr. Carlos Jesús s, alzando el bastón contra Leticia a, y una expresión amenazante de Dª Isidora a 'que te rajo' Se trata de un acto y de una expresión idóneos para violentar el ánimo de Leticia a, intimidándola con la conminación de un mal, como era que podía ser agredida con un instrumento o rajada, lo que indudablemente era algo creíble, atendiendo a la discusión y tensión existente entre ellos, sin que puedan ser considerados actos o expresiones inocuas, como se pretende indicar en el recurso. En consecuencia, los hechos son constitutivos de los delitos leves considerados en la instancia y procede desestimar el motivo examinado

CUARTO. Las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes al no apreciarse mala fe Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Jesús s y Dª Isidora a, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
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