Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 344/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100143
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4003
Núm. Roj: SAP M 4003/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0082354
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 344/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 126/2016
Apelante: D./Dña. Teodoro
Procurador D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
Letrado D./Dña. CAROLINA CUTILLA DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 146/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 12 de marzo de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
en el procedimiento abreviado nº 126/16, seguido contra Teodoro .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la
procuradora doña Silvia González Milara y defendida por la letrada doña Carolina Cutilla Díaz, y como apelado
el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Se considera probado, y así se declara, que sobre las 22:15 horas del día 28 de septiembre de 2015, el acusado Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el curso de una intervención policial llevada a cabo por supuesto maltrato hacia su hermana, y tras ser localizado en el descansillo de la tercera planta de un inmueble sito en la calle Raya, de Madrid, menospreciando el principio de autoridad, se abalanzó sobre el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y le propinó un fuerte puñetazo en el costado derecho, mostrándose agresivo con el resto de los agentes actuantes, todos ellos debidamente uniformados, a los que profirió palabras como 'hijos de puta, esto os lo vais a comer vosotros', siendo reducido por los agentes, si bien continuación forcejeando hasta su detención.
A consecuencia de la agresión, el agente del CNP nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha, sanando en dos días no impeditivos, sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa.
FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDEO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes a la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21, 6ª del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito Leve de lesiones previsto y penado en el art 147.2 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones de un procedimiento del art. 21,6ª del Código Penal , a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar al agente CNP nº NUM000 en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se discrepa de la sentencia dictada en la instancia invocándose un supuesto error en la valoración de la prueba y la consiguiente infracción de la presunción de inocencia.
Alega que el Juzgador simplemente dice que las manifestaciones del acusado no son veraces, pero no motiva por qué llega a esta conclusión, no analiza las circunstancias expuestas por el acusado. No se plantea que el agente lesionado pudo recibir ese golpe del acusado como consecuencia de un forcejeo ente éste y los cuatro agentes que, como ellos mismos afirman, se tiran sobre él para reducirlo.
El Juzgador afirma que el acusado estaba escondido en un descansillo y cuando los agentes abrieron la puerta, entonces éste se abalanzó sobre los cuatro agentes y además propina un puñetazo a uno de ellos.
Considera que es imposible que esto ocurriese así.
Manifiesta que el agente lesionado se contradice en su declaración porque en una ocasión dice que, según abren la puerta, el inculpado se les abalanza y después dice que al abrir la puerta ellos lo ven agazapado y es después cuando se abalanza.
Debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados.
Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente, conformada por las declaraciones testificales de los agentes policiales que intervinieron en el suceso y por los informes médicos que acreditaron la existencia de lesiones compatibles con una agresión como la denunciada.
Ya se ha indicado que es función del Juez de instancia valorar la prueba y atribuir a las distintas declaraciones la veracidad que estime por conveniente desde unos patrones de razonabilidad y en este caso se ha valorado positivamente las declaraciones de los agentes por su precisión, persistencia y coherencia y nada cabe objetar al análisis probatorio de la sentencia de instancia dado que no existe ninguna prueba que contradiga las conclusiones alcanzadas en la sentencia y porque no consta acreditada en autos ninguna circunstancia que permita poner en cuestión la objetividad del relato ofrecido por los agentes. No consta que éstos hubieran tenido un conflicto previo con el acusado o la concurrencia de cualesquiera otras circunstancias que permitan suponer, siquiera de forma indiciaria, que hayan podido prestar un testimonio inveraz por resentimiento, venganza u otro motivo ilegítimo.
A pesar de las reticencias del apelante a admitir la contundencia de la declaración del Policía agredido, tras el visionado de la grabación se puede constatar que no hubo contradicción alguna en sus manifestaciones, pues declaró, al igual que su compañero, el agente nº NUM001 , que el acusado se encontraba en el descansillo como agazapado y cuando abrieron la puerta se abalanzó sobre ellos y golpeó en el costado al agente nº NUM000 . Éste recordaba perfectamente cómo se desarrollaron los hechos y que le golpeó en el costado y así lo manifestó en dos ocasiones, lo que no recordaba era lo que el Médico Forense hizo constar en el parte de lesiones, es decir, no recordaba la lesión que le había causado porque sucedió hace dos años, pero todo lo demás fue expuesto con claridad, contundencia y sin contradicción alguna.
El Magistrado a quo, tras presenciar todas las declaraciones de los agentes actuantes y la del acusado, consideró más veraces las testificales que la versión exculpatoria expuesta por el inculpado en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa y así lo ha indicado en su resolución y nada cabe objetar a tal conclusión.
Este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega el error de hecho en la valoración de la prueba por la manifestación siguiente: 'No está acreditado que el acusado tuviera alguna limitación de sus facultades intelectivas o volitivas el día de los hechos'. Alega que el juzgador contesta a una cuestión que nunca ha sido planteada por la defensa, nunca manifestaron que en el momento de los hechos estuviese viviendo un episodio que anulase sus facultades.
Solicita, con carácter subsidiario, la aplicación de la eximente incompleta contemplada en el artículo 20.1º en relación con el 21.1ª del CP . Este es el cauce que ofrece el ordenamiento jurídico para atenuar la responsabilidad de alguien que, aunque concretamente en el momento de los hechos, no esté atravesando un episodio de pérdida de sus facultades, se trata de una persona que, en términos generales, padece una enfermedad que, con carácter general, merma sus facultades y la comprensión absoluta de lo que está haciendo. En los informes médicos que obran en autos consta claramente que el acusado padece esquizofrenia y ello supone que sufre un deterioro en sus funciones mentales y emocionales.
A este respecto, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 939/2008 de 26 de Diciembre de 2008 , señala que: 'Como ya hemos declarado (véase nuestra Sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre ), la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nada puede avalar, en este caso, la existencia de tal imposibilidad de comprensión de la realidad, en orden a su ilicitud.
Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre , todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico, constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes, y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho -elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-. Pues bien, sobre este aspecto normativo del informe la valoración que debe efectuarse es estrictamente jurídica correspondiendo efectuarlo al Tribunal sentenciador, quedando concretado el control casacional de la prueba pericial, precisamente a la valoración jurídica que haya efectuado la Sala sentenciadora, es decir a su estructura racional y conclusiones alcanzadas dado el contenido y naturaleza de la anomalía o alteración detectada por los peritos médicos. En tal sentido, véase nuestra Sentencia 1392/2000, de 19 de septiembre .
Los informes invocados no acreditan que el acusado hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica que hubiera afectado de manera apreciable sus facultades de conocer y de querer, es decir, de saber lo que hacía y de hacer lo que quería. Así, esta Sala ( STS 1400/99 de 9.10 ), ha señalado que: «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas». Igualmente ha señalado que el trastorno de la personalidad, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos), e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( SSTS de 11/06/02 y 12/11/2002 ).
En el caso de auto, el informe Médico Forense que obra a los folios 123 y siguientes de las actuaciones y que recoge lo indicado en los informes aportados por la defensa a los que hace alusión en su recurso, señala en las conclusiones médico forenses que el acusado se encuentra diagnosticado de un trastorno esquizofreniforme; que dicha patología se caracteriza por ser autolimitada en el tiempo y para su diagnóstico requiere que su duración sea de, al menos, un mes, y máximo de seis meses; que, en el día de los hechos imputados, 29/08/15, no se conoce el estado físico o psíquico del paciente, por lo que no se puede determinar el estado de las facultades tanto volitivas como cognitivas en el mismo y que durante la entrevista no se objetiva sintomatología psicótica activa.
Por lo tanto, no procede acordar la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada, pues la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.
Procede así la íntegra desestimación del recurso, no obstante lo cual deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento abreviado número 126/16, del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

