Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 180/2018 de 23 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100121

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2736

Núm. Roj: SAP M 2736/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7049038
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 180/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 427/2014
Apelante: D./Dña. Gabriel y D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y Procurador D./Dña. MARIA LOURDES
MADRID SANZ
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS TOBAL MONTERO y Letrado D./Dña. MONICA TABOADELA PUA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 146/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 23 de febrero de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa,
siendo partes en esta alzada: como apelantes Gabriel y Olegario , respectivamente representados por las
Procuradoras Doña Olga Rodríguez Herranz y Doña María Lourdes Madrid Sanz, y asistidos por los Letrados
Don Juan Carlos Tobal Montero y Doña Mónica Taboadela Pua; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 22,30 horas del día 5 d mayo de 2014 los acusados, Gabriel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Olegario , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otras dos personas y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, abordaron en la calle Castillo de Manzanares de Madrid, a Constancio , pegándole patadas y puñetazos por el cuerpo, logrando apoderarse de su teléfono móvil Samsumg Galaxy XY, de su casco de motocicleta y de dos juegos de llaves, uno de la motocicleta marca Piaggio Skipper y otro juego de llaves correspondientes a su domicilio particular.

A consecuencia de estos hechos Constancio sufrió lesiones consistentes en hematoma periocular derecho, hematoma periocular izquierdo, contusión y erosión en pómulo izquierdo y contusión costal derecha, heridas de las cuales sanó en siete días precisando de una primera asistencia facultativa de diagnóstico y prescripción de analgesia y antiinflamatorios.

La víctima renunció a cualquier acción que pudiera corresponderle por estos hechos.

Recibida la causa en el presente Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó Auto de admisión de prueba en fecha 2-3-2015, quedando paralizada la causa hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 17-7-2017.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'CONDENO A Gabriel y Olegario , como autores de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del art 237 y 242.1, del C.p , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena, para cada uno de ellos, de 15 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a cada uno de los condenados # parte de costas.

ABSUELVO A Gabriel y Olegario de la falta de lesiones que se les venía imputando, declarando las 2/4 partes restantes de costas de oficio.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los referidos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, que en realidad son dos, uno por cada condenado, se va a resolver conjuntamente pues su contenido es prácticamente idéntico.

En efecto, en ambos se solicita la revocación de la sentencia, con la consiguiente absolución de sus defendidos, por una presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia, con la correlativa indebida aplicación del delito apreciado en la sentencia. Y, subsidiariamente, de no prosperar dicho motivo, se solicita la reducción en dos grados de la pena, por considerar que ha existido unas dilaciones indebidas muy cualificadas.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.

Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

En definitiva, se trata de 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).



TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Y esto es lo sucedido en el caso, donde la víctima del violento robo sufrido ha venido manteniendo sustancialmente lo mismo en sus sucesivas declaraciones durante el proceso, recogiéndose en el FD 2º párrafo cuarto de la sentencia, que reconoció a los autores desde el inicio, facilitando su descripción a la Policía que los localizó a los pocos minutos de sucedidos los hechos, 'insistiendo en el plenario que los acusados participaron en los hechos'. Lo cual ratificaron los agentes intervinientes.

Las defensas hablan de contradicciones en las sucesivas declaraciones de la víctima. Y ante tal alegato, este Tribunal ha examinado las mismas, las cuales constan a los folios 2, 47 y 135, sin que haya apreciado tal hecho, pues han de entenderse de modo complementario, sin que exista lo denunciado.

Y es que resulta muy frecuente que se recurra a tan socorrida alegación, olvidando la doctrina jurisprudencial al respecto que señala -así STS 331/2008, de 9-6 - que 'de la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial'.

Y por otra parte, como refiere la STS de 19/10/2015 (P:Sr.Marchena), la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. Por ello, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesiva ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)'.

Por todo lo dicho, henos de desestimar este primer motivo el recurso.



CUARTO.- Y en relación al otro motivo, la solicitud de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21 6ª CP , como muy cualificada y en consecuencia, la reducción de la pena en dos grados en vez de uno, como se ha hecho en la sentencia, resulta necesario indicar lo siguiente: La reciente STS nº 55/2017, de 3-2 nos recuerda los requisitos de aplicación de la mencionada atenuante: 1) Que la dilación sea indebida.

2) Que sea extraordinaria, y 3) Que no sea atribuible al propio inculpado.

Dicha dilación puede afectar tanto a una excesiva duración de la tramitación en relación a la complejidad o dificultad que pueda presentar el procedimiento, como a la existencia de paralizaciones injustificadas.

En el presente caso, se plantea esta segunda posibilidad, por lo que es necesario examinar la doctrina jurisprudencial existente. Y así, se ha considerado tal que la causa estuviera paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, resultando que la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha ( STS 658/2005, de 20 de mayo );una paralización de casi cuatro años aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria ( STS 630/2007, de 6 de julio ); o como se reconoció en la STS 416/2013 de 26 de abril , con el argumento de que 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años '.

B)En el caso, desde la incoación hasta la fecha de dictado de la sentencia han transcurrido tres años y cinco meses, detectándose una paralización -como se recoge en la sentencia- que va en concreto del día 2-3-2015 al 17-7-2017, esto es, dos años , 4 meses y 15 días , lo que significa que la causa ha estado parada dos terceras partes del tiempo invertido en su tramitación, lo que de acuerdo con las pautas jurisprudenciales indicadas ha de reputarse merecedora de la reducción de la pena en dos grados, tal como solicitan los recurrentes.

Se estima, por tanto, este motivo del recurso.



QUINTO.- Procede, seguidamente imponer la pena resultante de lo anterior , y dado que el art.242.1 CP fija una pena de entre dos y cinco años de prisión, la reducción en dos grados de la misma, supone concretarla dentro de una franja de entre 6 meses y once meses y veintinueve días, conforme a la regla 2ª del art.70 1 CP .

Estimando razonable la decisión judicial de imponerla en la mitad inferior, que en este caso iría de 6 a 9 meses, pero no en el mínimo, pues ha de tenerse en cuenta que se causaron lesiones también y que el asalto fue de varios individuos contra una persona sola, la fijamos en ocho meses de prisión.



SEXTO.- En razón de lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, declarando de oficio las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, reducimos la pena impuesta, dejándola en ocho meses de prisión a cada uno de los recurrentes.

Se mantiene el resto de la sentencia recurrida. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.