Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 290/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 36038370022018100121
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1539
Núm. Roj: SAP PO 1539/2018
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00146/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0006758
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2018J
Juzgado de Procedencia: Penal núm. 3 Pontevedra
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 237/17
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Claudio
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 146
ILMOS/AS SR./SRASMAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MAGDALENA MENDEZ- BENEGASSI GAMALLO, en
representación del acusado Claudio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 237 /2017 del JDO.
DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a: - Fernando , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal, a la pena de sesenta y un (61) días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- Guillermo en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza de uso de vehículo de motor del artículo 244. 1 y 2 del Código Penal, a la pena de setenta y seis (76) jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
- Claudio como autor de un delito de robo con fuerza de uso de vehículo de motor del artículo 244. 1 y 2 del Código Penal, no concurriendo para este delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, concurriendo para este delito la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de 1/3 parte de las costas a cada uno de ellos.
En concepto de responsabilidad civil los acusados solidariamente deberán indemnizar a Millán , en la cantidad de 196,4 euros' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que los acusados Guillermo , Claudio (alias Chiquito ) y Fernando , este último con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en un momento comprendido entre las 16,30 horas del día 13 de julio de 2015 y las 02,00 horas del día siguiente, puestos de común y previo acuerdo en la acción a ejecutar, así como en la finalidad de uso temporal en contra de la voluntad de su propietario, tras encontrar aparcado y perfectamente cerrado con llave el vehículo Opel Kadett matrícula D-....-IV propiedad de Millán , valorado en 491,90 euros asegurado en AXA, tras doblar el marco de una de las puertas, levantaron el seguro, consiguiendo abrir la misma, accediendo todos al interior. Y tras fracturar la barra de sistema antirrobo que tenía instalada el vehículo uniendo el volante con la palanca de cambio de marchas y realizar el llamado 'puente eléctrico' pusieron en marcha el vehículo conduciendo el acusado, Claudio , quien carecía de permiso por no haberlo obtenido nunca. Los tres acusados circularon con el vehículo durante un trayecto indeterminado hasta que sobre las 02,15 horas del día 14 de julio de 2015, en el punto kilométrico 8,100 de la carretera PO-224 junto al embalse de Pontillón de Castro en la parroquia de Berducido (Pontevedra) se salió de la vía colisionando contra un muro de piedra, huyendo todos los ocupantes del vehículo a excepción de Guillermo que quedó herido en el vehículo.
El vehículo Opel Kadett matrícula D-....-IV fue declarado siniestro total, indemnizando la entidad aseguradora del vehículo AXA a su propietario Millán , el valor venal del mismo -491,90 euros- adquiriendo aquel un nuevo vehículo por importe de 14.000 euros.
Guillermo , ha sido ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 8-3-2013 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Baracaldo en el Procedimiento Abreviado 459/12 (Ejecutoria 116/13) entre otros delitos como autor de un delito de robo con fuerza de uso de vehículo de motor a la pena de 90 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad que extinguió por cumplimiento el 19-4-2015.
Y Claudio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17-3-2015 del Juzgado de lo Instrucción Número Uno de Pontevedra (ejecutoria 210/15 del Juzgado de lo penal Número Tres de Pontevedra) como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de tres euros'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 25/01/18, por la que se condenaba al acusado Claudio por el tipo delictivo de ROBO DE USO Y CONDUCCIÓN SIN LICENCIA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, alegando que su condena se produjo a tenor de las declaraciones de los otros coimputados sin que exista corroboración alguna para destruir la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dice la STS de 16/10/2017: 1. Con respecto a la valoración de las pruebas personales, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM , posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.
2. Paralelamente, respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo ) decía: 'Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo , F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE . Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio , F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio , F. 11).
Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1 , ó 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo , F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre , F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero , F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado.
Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio , F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos'. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.
3. En el mismo sentido, esta misma Sala ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero , 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27 de octubre).
En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
4. Surge así, como cuestión esencial, cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta. Y si la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido, una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado, no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostenga la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4).' En el caso presente, la responsabilidad del recurrente se asienta en las declaraciones de los coimputados que prestaron en el plenario, los cuales reconocieron la participación del recurrente en los hechos que aquí se enjuician, no constando que existan motivos espurios para inculpar a Claudio .
Existe una corroboración periférica de los hechos, toda vez que desde un primer momento en que el coimputado Guillermo se encontraba en el hospital, reconoció que Claudio había participado en los hechos y que fue el que conducía el vehículo; en día de los hechos, el vehículo se salió de la vía y Guillermo hubo de ser atendido en el hospital, pero pese a que Claudio abandonó el lugar de los hechos lo cierto es que también resultó herido y consta que fue atendido por sufrir lesiones, ese mismo día. El propio Claudio jamás negó que hubiera participado en los hechos ni dio explicación alguna al respecto.
Todo lo anterior nos lleva a entender que las declaraciones de los coimputados en el plenario son prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Todo lo anterior nos lleva a tener que confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Claudio frente a la sentencia de fecha 25/01/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 237/17, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha en audiencia pública por la ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
