Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 465/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100147

Núm. Ecli: ES:APA:2019:351

Núm. Roj: SAP A 351/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0017964
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000182/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000627/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Agapito
Abogado NAOMI MARTINEZ NAVARRO
Procurador JULIA ESTEVE PEREZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000146/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Ocho de marzo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 465/18, de fecha 16/11/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000627/2018 , habiendo actuado como parte apelante Agapito
, representado por el Procurador Sr./a. ESTEVE PEREZ, JULIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ
NAVARRO, NAOMI, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Torres Giménez), representado por el
Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 10 de abril de 2018 el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid dictó, en su procedimiento Juicio Oral número 13/2018, sentencia, que fue firme ese mismo día, por la que se condenó al aquí encausado , don Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar ( artículo 171.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , a la pena, entre otras, de 2 años de prohibición de aproximarse a su ex pareja, doña Ángeles a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

Dicha sentencia le fue notificada personalmente al encausado el mismo día de su dictado, momento en que fue requerido para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta en aquella resolución, pena que en consecuencia estaría vigente desde ese momento hasta el día 8 de abril de 2020, según liquidación de condena practicada en fecha 11 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid en su Ejecutoria número 3128/2018, la cual le fue notificada personalmente al encausado el día 16 de mayo de 2018.

El día 28 de septiembre de 2018 , siendo aproximadamente las 21:45 horas, el encausado, pese a ser consciente de la existencia y vigencia de la mencionada pena de alejamiento, se encontraba a unos 30 metros del cuartel de la Guardia Cicil de San Juan (Alicante), lugar al que había acudido Ángeles pidiendo ayuda porque el encausado la estaba persiguiendo.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1º) Quedebo CONDENAR y CONDENOa don Agapito (NIE número NUM000 ) como autor criminalmente responsable delsiguiente delito, a la pena que se indica a continuación: Un delito de quebrantamiento de condena( artículo 468.2 del Código Penal ) ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que se le imponela siguiente pena: 6meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Se impone al encausado el pago el pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Agapito el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4 de marzo de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente formula recurso de apelación contra la sentencia basado en la existencia de error creyendo a su decir que en el momento de los hechos existia una orden de alejamiento de la que habia sido notificado el acusado.

El acusado manifestó que conocía la orden de alejamiento pero que creía que no estaba vigente porque su ex pareja le había dicho que la había retirado, aunque también reconoció que no había recibido ninguna notificación al respecto.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del error de prohibición tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero . 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento.

La perjudicada manifestó en el plenario que creía que la orden ya no estaba vigente pero que en ningún momento le dijo nada al acusado.

Cuando la perjudicada se presentó en comisaria manifesto a los agentes en elevado estado de nerviosismo y agitación que le estaba persiguiendo su expareja respecto de la que tiene una orden de alejamiento.

Con independencia de la actitud de la mujer la conducta efectuada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia procede, como pide el Ministerio Fiscal, su confirmación. En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el Estado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena deba de ser cumplida o no. La pena de alejamiento es preceptiva cuando se trata de condenas por delitos cometidos en el ámbito familiar cuando se trata de los sujetos del art. 173. 2 del C. P ( arts. 57.2 del C.P ).

Doctrina que en la actualidad y desde hace años sigue de manera uniforme esta Sección.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la Sentencia de fecha 16/11/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000627/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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