Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 46/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100156

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:792

Núm. Roj: SAP IB 792/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00146/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 46/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número dos de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 246/2018.
SENTENCIA núm.146/2019
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por
el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don
JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el presente rollo núm. 46/2019 en trámite de
apelación contra la sentencia dictada el día 17.9.2018 en el marco del procedimiento abreviado nº 246/2018,
seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la
base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, dictó sentencia el 17.9.2018 , condenando a Ezequiel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas. Condenó a Fernando por el delito de receptación a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el período de la condena y pago de la mitad de las costas. En concepto de responsabilidad civil condenó a Ezequiel a indemnizar a Teresa en la cantidad de 3.300 € por el metálico sustraído, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas sustraídas no recuperadas, de las que se descontarán los 2.700 € abonados por el seguro.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Ezequiel y de Fernando interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal formuló oposición.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida: ' UNICO.- Probado y así se declara que en DIRECCION001 , en hora no determinada del día 7 de febrero de 2017, Ezequiel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1987, condenado ejecutoriamente entre otras muchas ocasiones como autor responsable de delito de robo en Sentencia dictada en fecha de 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº5 de Palma (causa 176/2008) a la pena de dos años y tres meses de prisión pena extinguida el 11 de julio del 2014, condenado con posterioridad en sentencia de fecha de 23 de enero de 2017 por el juzgado de instrucción nº2 de DIRECCION002 ( DUD 16/2017) por lesiones en el ámbito familiar perpetradas 22 de enero de 2017; con el fin de obtener un beneficio económico de forma ilícita, saltó la verja que limita la finca sita en es DIRECCION000 nº NUM001 , propiedad de Teresa , domicilio de ella y se su familia, y violentó con una herramienta indeterminada la puerta corredera de acceso a la vivienda por la cocina, y accedieron así al interior,donde se apoderó de 3.300 euros en efectivo, un anillo y una pulsera de oro imitación Cartier, un anillo de pedida de oro amarillo y blanco, un anillo de oro blanco con brillantes y diamante, unos pendientes de perlas y brillante, un reloj de niño Daniel Wellington, un mechero de oro Cartier, una cadena de oro blanco y cruz mallorquina de Isabel Guarch, una cruz de oro blanco con brillante, un anillo de oro amarillo con rubí, una pulsera de minas mallorquinas, 3 anillos de boda, 2 anillos Aristocracy, unos pendientes con brillante, una pulsera marinera de oro, unos pendientes de piedras Aristocracy, un colgante a conjunto, bisutería varia y dos bolsos. La compañía de seguros ha indemnizado a la perjudicada en la cantidad de 1.200 euros por los bolsos y 1.500 euros por las joyas, y procedió a reparar a su costa los desperfectos ocasionados en el acceso de la propiedad.

Del mismo modo, el investigado Fernando , mayor de edad sin antecedentes penales, el día 13 de febrero de 2017, con ánimo de injusto enriquecimiento, vendió el anillo y la pulsera de oro, imitación Cartier obtenidos en el domicilio de Teresa después de que su hermano Ezequiel se los entregara para la venta en el establecimiento DIRECCION003 , en DIRECCION002 , por 83 y 541 euros respectivamente. Ambas joyas fueron posteriormente recuperadas y entregadas a la propiedad en concepto de depósito.

La perjudicada ha reconocido la pulsera sin ningún género de dudas ya que fue un regalo de su padre y por error puso los tornillos de la misma hacia fuera.'

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el apelante respecto de Ezequiel , en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. Señala que no existe prueba directa, sólo indicios que carecen de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. Entiende que no son indicios válidos a esos efectos el hecho de que Ezequiel hubiera trabajado en la casa donde se produjo el robo, tampoco que tenga antecedentes por delitos contra el patrimonio, ni que la pulsera que vendió el hermano del acusado fuera reconocida sin ningún género de dudas por Teresa . Tampoco el hecho de que Fernando reconociera, tras ser detenido y de forma voluntaria, a los guardias civiles que lo detuvieron que Ezequiel le había dado las joyas para que las vendiera, lo que negó en el acto de juicio manifestando que las joyas se las había dado su madre (dichas manifestaciones se realizaron sin asistencia letrada); tampoco constituye un indicio sólido a los efectos pretendidos las contradicciones en que incurrieron los acusados.

Señala que no se valora debidamente la declaración de la madre de los acusados. En caso de no estimarse el motivo alegado, entiende que debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por haber transcurrido más de cuatro meses desde la celebración del juicio hasta el dictado de la sentencia.

Respecto de Fernando se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo de entidad suficiente para desvirtuarla. Señala que en este caso no existe ni prueba directa ni prueba indiciaria. La pulsera que vendió pertenecía a su madre. En todo caso, dice, no tenía conocimiento cierto del delito precedente. Con carácter subsidiario alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Interesa la libre absolución o, subsidiariamente, por apreciación de la circunstancia atenuante referida, la condena a Ezequiel a 3 años y 3 meses de prisión y a Fernando a 3 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia establece la narración fáctica. Tras ello procede a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio comenzando por la declaración de los acusados Ezequiel y Fernando , que negaron los hechos imputados. Seguidamente analiza los indicios que se desprenden de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. Niega valor exculpatorio a lo declarado por la madre de los acusados en el sentido de que la pulsera vendida era de su propiedad ya que durante la instrucción de la causa ninguno de los acusados lo puso de manifiesto y ni siquiera en el escrito de defensa se propuso la testifical de dicha señora. Todo ello da lugar a la condena de Ezequiel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Fernando no resulta condenado por ese delito por falta de indicios unívocos, pero sí del delito de receptación porque con conocimiento de que su hermano había cometido el delito le ayudó a vender parte de las joyas sustraídas.



TERCERO.- Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia y la libre absolución de los acusados por no haber sido desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Se ha hecho ya referencia a la prueba practicada y a la valoración que de la misma realiza la Juzgadora de Instancia. Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En este caso no cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión de los delitos. Cierto es que el delito de robo se perpetró en la clandestinidad. Que, por ello, no existe prueba directa de que el acusado lo haya cometido. Sin embargo, los indicios que se desgranan en la sentencia tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto de dicho tipo de prueba señala la STS 24.7.2013 , nº 690: 'En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 )'.

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras)'.

Los indicios puestos de manifiesto en el presente caso conducen indefectiblemente a la conclusión fáctica que obtiene la Juzgadora de instancia. Se aprecian como tales en la sentencia impugnada: 1.- Que el acusado Ezequiel trabajó en la casa donde se efectuó el robo y, por ello, tenía conocimiento de que en la misma habían objetos de valor. 2.- Dicho acusado tiene antecedentes por la comisión de delitos contra el patrimonio. 3.- La pulsera que vendió su hermano fue reconocida por Teresa sin ningún género de dudas como la que le fue sustraída. 4.- Dicha pulsera es inconfundible por tener los tornillos hacia fuera, lo que es insólito. 5.- Los dos guardias civiles que procedieron a la detención de Fernando manifestaron que le informaron del motivo de su detención y de sus derechos y que de forma voluntaria les contó que las joyas se las había dado su hermano Ezequiel para que las vendiera. 6.- No es creíble lo manifestado en el acto de juicio por Fernando en el sentido de que había sido su madre la que le dio las joyas por los motivos de que: a los guardias civiles les dijo que había sido su hermano; no dio una explicación razonable del cambio de sus manifestaciones; no lo manifestó tampoco ante el Juzgado de Instrucción; allí dijo que no podía explicar de donde sacó las joyas que vendió el 13.2.2017; Ezequiel manifestó ante el Magistrado Instructor que se trataba de joyas comunes por lo que no podían ser reconocidos por la perjudicada y, sin embargo, nadie se las había enseñado. 7.- El robo se perpetró el 7.2.2017 y las joyas fueron vendidas el 12 del mismo mes, existiendo correspondencia temporal entre dichas fechas. 8.- No se le concede valor exculpatorio a la versión dada por la madre de los acusados en relación a que la pulsera era de su propiedad, por no haberse puesto de manifiesto esa circunstancia por ninguno de los acusados durante la instrucción, ni siquiera en el escrito de defensa; el testimonio de la madre se propuso durante el juicio oral. Además, la madre no conocía las características que la hacían especial.

Se comprueba con ello que se trata de una multitud de indicios completamente acreditados que conducen a la conclusión de que el robo lo perpetró Ezequiel que le dio los objetos sustraídos a su hermano que procediera a su venta y éste lo hizo con algunas de ellas teniendo pleno conocimiento de su procedencia.

El delito de receptación que se imputa a Fernando tiene menos aristas. Está fuera de dudas de que vendió joyas y existe una notable prueba de que se trata de parte de las sustraídas a la perjudicada con conocimiento de que su hermano había cometido el delito. El hecho viene debidamente acreditado por el panorama indiciario puesto de manifiesto por la Magistrada de Instancia. Como ya se ha dicho la conclusión a la que conducen los indicios no puede ser objetada con la alegación de que se tratara de objetos propiedad de la madre de los acusados. Ello no tiene virtualidad alguna dado que esa alegación surgió en el acto de juicio sin ninguna mención anterior. Nula credibilidad merece a la Juzgadora de Instancia y tampoco a este Tribunal.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo en la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Nada de ello se ha producido. En este caso se analizan los indicios acumulados para llegar a la conclusión condenatoria sin que aparezca duda alguna.

En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

La STS de 6.10.2010 establece que el derecho a la presunción de inocencia supone, en el ámbito de la revisión de las sentencias dictadas por los órganos de instancia, la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual se ha dictado la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso. Esto exige examinar, en primer lugar, si no se han infringido o vulnerado derechos fundamentales para obtener los elementos de convicción; en segundo lugar, si éstos han sido introducidos en el proceso debidamente y sometidos a los principios que rigen el plenario -contradicción, inmediación y publicidad-; en tercer lugar, si es prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y, en cuarto lugar, si se han explicado, con el detalle necesario, los razonamientos que han llevado al juez sentenciador a la conclusión expuesta, con más establecer si tal conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.

En el caso no existe razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por la juzgadora. Como hemos dicho en su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.



CUARTO.- La alegada concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas no puede ser apreciada. La sentencia se dictó el 17.9.2018 . Según la defensa con un retraso de más de cuatro meses desde la celebración del juicio.

Este Tribunal considera que ello no constituye una dilación extraordinaria e indebida.



QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ezequiel y Fernando contra la sentencia dictada el día 17.9.2018 en el marco del procedimiento abreviado nº 246/2018, seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.B) LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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