Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 48/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100117
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5201
Núm. Roj: SAP B 5201/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 48/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo Magistradas/o:
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 12 de marzo de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 48/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en
fecha 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado
22/2017, contra D. Alejandro por delito de estafa, en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de ESTAF, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alejandro a que indemnice a Hortensia en la cuantía de doce mil quinientos setenta y nueve euros con seis céntimos (12.579,06 euros)'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 48/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Alejandro plantea como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por entender que no resulta suficientemente acreditado que su defendida fuera el autor de los hechos por los que ha sido condenado, error que fundamenta en la declaración de los denunciantes, alegando la existencia de contradicciones en relación con lo afirmado en sede de instrucción, así como en la declaración de la testigo Sra. Juliana la cual tiene una enemistad manifiesta con el acusado, negando asimismo la autoría de la firma de las facturas que obran aportadas en autos. En segundo lugar, y de forma subsidiaria se impugna la individualización de la pena impuesta, entendiendo que la misma debería corresponderse con la pena mínima en su mitad superior, es decir, la pena de quince meses de prisión. Razones por las que solicita la libre absolución de su defendido o subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Invocado por tanto el pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb.
2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
SEGUNDO : Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos, el juez de instancia funda el juicio de inferencia condenatorio en la declaración de los denunciantes, Hortensia y Desiderio , junto con la declaración testifical prestada en sede de instrucción por la Sra. Juliana , introducida en el plenario por la vía del art. 730 de la LECRIM , al ser imposible su práctica en el mismo. De este modo, el juzgador de instancia entendió veraces, creíbles y razonables las declaraciones prestadas por los denunciantes, que vendrían avaladas tanto por la declaración de la testigo, que reconoce la relación existentes entre las partes, como por la documental aportada a las actuaciones y consistente en las facturas que fueron entregadas por la testigo a los denunciantes y que avalarían los pagos en efectivo efectuados por aquellos al acusado, en pago de los servicios a este encargados, y que no tenía ningún intención de cumplir, limitándose este a dilatar los plazos, sin efectuar diligencia alguna en relación al encargo convenido.
No niega el acusado conocer a los denunciantes, y si bien es cierto que en el plenario negó haber realizado gestión alguna para ellos, ello se contradice con lo afirmado en el plenario cuando el mismo reconoció haber realizado una gestión por la enfermedad de la denunciante, y haber cobrado 1.000 euros por dicha gestión. Viniendo las propias afirmaciones realizadas en el plenario por el acusado cuando afirma que entregó a los denunciantes un vehículo por el que había abonado 20.000 euros en el momento de su adquisición, a reconocer la existencia de la deuda que el mismo mantenía con aquellos, y que en modo alguno ha conseguido acreditar estuviera saldada.
No puede valorar la Sala las declaraciones prestadas en el plenario por el órgano de instancia, pues solo a él, ante el que se practicaron las mismas corresponde dicha función, siendo competencia de este tribunal de apelación valorar la racionalidad del juicio de inferencia realizado por éste, siendo el mismo correcto a la vista del material probatorio practicado a su presencia, pues las declaraciones de los denunciantes, no se ven contradichas por las afirmaciones en descargo realizadas por el acusado, y a su vez vienen corroboradas por la documental relativa a las facturas aportadas a la causa por aquellos, y que les fueron entregadas por la testigo. Se discute por la recurrente que las mismas abarcarían un periodo de 7 meses cuando la propia testigo reconoce en su declaración que únicamente trabajó 2 meses para el acusado, si bien, las fechas de las mismas se extienden entre febrero y mayo de 2013, por lo que en modo alguno alcanzan los 7 meses alegados, siendo factible que la testigo tuviera acceso a las mismas durante el periodo de 2 meses que trabajó para el acusado, sin percibir salario alguno, por lo que, al comprobar que el mismo tampoco cumplía con los encargos recibidos, decidió dejar el trabajo y alertar a los denunciantes para que no efectuasen más pagos.
De dicho arsenal probatorio se extrae sin lugar a dudas la inferencia condenatoria efectuada por el juzgador de instancia, sin apreciar error o arbitrariedad alguna en el razonamiento lógico efectuado por aquel.
En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna el Magistrado de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal.
TERCERO .- En segundo lugar y de forma subsidiaria, se alega por el recurrente que procede imponer la pena mínima dentro de la mitad superior por la aplicación de la continuidad delictiva, por lo que la pena debería ser de 15 meses de prisión.
En este punto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 . El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).
Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso debe igualmente decaer, toda vez que atendido que se ha apreciado la figura de la continuidad declictiva, la pena a aplicar es la correspondiente a la mitad superior del arco penológico previsto en el art. 249 del CP , que comprende entre 6 meses y 3 años de prisión.
Por tanto, la mitad superior de dicho arco penológico abarcaría desde los 21 meses hasta los 3 años de prisión, de manera que habiéndose impuesto la pena mínima prevista legalmente, no cabe sino confirmar el pronunciamiento, desestimando con ello el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN TOTAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Alejandro contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 7 de Diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers seguido por un delito continuado de estafa, CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
