Sentencia Penal Nº 146/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 70/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100190

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1332

Núm. Roj: SAP CA 1332/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 146/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 70/2019
P.ABREVIADO NÚM. 525/2017
En la ciudad de Cádiz a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de
Adriano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 20/07/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 6 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Begoña , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio; y como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante tres años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Begoña , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, que la indemnice con 300 euros y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión impuesta conforme al art. 80.1..2 y 3 del CP.

La medida cautelar acordada por auto de 27 de diciembre de 2015 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución, se practique el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Adriano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Ha quedado acreditado que Adriano , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante unos nueve años con Begoña , y tienen una hija en común. La relación terminó y la retomaron sobre el mes de octubre de 2015 aproximadamente conviviendo en la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000 .

Sobre las 00:30 horas del día 23 de diciembre de 2015, Adriano estaba dormido en el salón de la vivienda, y Begoña lo despertó para preguntarle por el coche, por lo que Adriano le lanzó una botella de coca cola, ante lo cual Begoña le tiró el envoltorio de una hamburguesa y Adriano le comenzó a dar patadas en las piernas.

Adriano se fue a dormir al cuarto de la niña, y Begoña le dijo que allí no dormía por lo que Adriano le dio un empujón y la lanzó contra un calefactor, cayendo Begoña al suelo donde Adriano le pisó la cabeza.

Como consecuencia de las patadas y golpes, Begoña sufrió hematomas en las rodillas, dolor costas derecho y cervical de lo que curó en diez días con antiinflamatorios y analgésicos.

El día 26 de diciembre de 2015, Adriano y Begoña se encontraron en la calle y Adriano le dijo que iba a echar la casa a arder con ella dentro. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea el recurso sobre la base de la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, aduciendo que las declaraciones de la testigo de cargo no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarla de validez como tal y así en particular en relación con el delito de amenazas se manifiesta que la supuesta comisión se desarrolló en un ámbito de intimidad en ausencia de testigos presenciales y se insiste en que actúa por un móvil de resentimiento provocado por los celos, no admitido por la denunciante, la cual actuó bajo la creencia de que el denunciado había iniciado una relación sentimental con otra mujer y por ello la presencia de este móvil espurio posible y la falta de corroboración objetiva de los datos ofrecidos por la mujer así como la persistencia de ambos en sus respectivas versiones contradictorias debió dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria. Y en cuanto al delito de lesiones destaca que fueron denunciadas tres días después, hecho admitido por la propia denunciante que afirmó que de no haberla amenazado no lo hubiera denunciado.

Por otro lado cuestiona la verosimilitud de la versión ofrecida pues si de hecho lo hubiera pisado en la cabeza se le hubiera advertido algún signo o huella de dicha agresión que no aparecen reflejadas en el informe médico forense y por último destaca que de haberse producido el episodio denunciado de la forma expuesta por la mujer lógicamente se hubiera despertado la hija destacando que cuando ocurren los hechos nada refirió a la testigo que en apoyo de su versión ha comparecido en el acto del juicio oral. Por ello invocando la presunción de inocencia y el principio en dubio pro reo estima que procede el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente para el caso de condena que se apliquen las penas con la extensión y naturaleza expuestos en su escrito de defensa.



SEGUNDO.- La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos.

En el caso concreto enjuiciado la Juez a quo ha dado preferencia a la versión ofrecida por la testigo perjudicada frente a la del denunciado y ha optado por la condena al estimar que hubo un acto de agresión consistente en el lanzamiento de una botella, el hecho de propinarle patadas en las piernas y un empujón que la lanzó contra un calefactor cayendo al suelo donde le pisó la cabeza, sufriendo hematomas en las rodillas dolor costal y cervical y tal actuación fue intencional lo que razonablemente motiva en atención a la credibilidad del testimonio de la mujer, el reconocimiento de la discusión por el acusado, donde admite que la llamó 'guarra' aunque negase la agresión y la corroboración objetiva de la versión mediante los partes de asistencia médica y reconocimiento medico forense, solución técnicamente correcta y que este tribunal de apelación no puede sino respetar. Si a lo anterior se añade el testimonio de la vecina que depuso sobre los ruidos provocados por el altercado, la convicción expresada definitivamente se consolida.

La habilidad del testimonio de la víctima ha sido efectivamente reiteradamente reconocida en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como incluso del T. Constitucional órgano que se ha cuidado de precisar que los tribunales de apelación no pueden sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de estas hagan los tribunales inferiores, salvo en los casos de error evidente o irracionalidad o arbitrariedad.

Tampoco resulta acreditado el hecho de que toda la denuncia respondiera a un móvil de resentimiento provocado por los celos, y no tiene nada de extraño que ante un segundo episodio intimidatorio se decidiera la mujer a denunciar por los hechos ocurridos en la ocasión anterior donde fue pateada y empujada, porque esta segunda acción como indicó al denunciar le provocó miedo, no siendo extraños los supuestos en que las propias víctimas inicialmente rechazan cualquier intervención en Comisaría dados los contradictorios sentimientos que en este ámbito se producen como consecuencia de la relación de pareja.

Por ello si optamos por dar credibilidad a la versión de la víctima, aunque el segundo episodio, el relativo las amenazas, ocurriera en la más estricta intimidad y no hubiera testigos presenciales,al tratarse de un delito de las que no dejan huella de su perpetración, debemos mantener la condena al no apreciar en la sentencia dictada el mínimo atisbo de duda por parte del juzgador a quo ni el hecho de que por este se haya incurrido en error, falta de lógica o arbitrariedad en sus conclusiones.



TERCERO.- descartado el primer motivo igual suerte merece el segundo por el que se pretende atemperar a la baja la individualización de las penas correspondientes y ellos así por que la juez a quo ha razonado la elección de cada pena y ha motivado su extensión con criterios equilibrados y equitativos y que sólo de una manera arbitraria podríamos modificar. En consecuencia se impone el respeto de las mismas y con ello la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de condena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital el 20 de julio de 2018 en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos referida resolución sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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