Sentencia Penal Nº 146/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 149/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1103

Núm. Roj: SAP CA 1103/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. María Isabel Domínguez Álvarez
MAGISTRADOS:
Dª. María Inmaculada Montesinos Pidal
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 149/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 50/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D.P. nº 1036/2015 (Juzgado de 1ª instancia e Instrucción número dos de Chiclana de La Frontera) .
S E N T E N C I A Nº 146 /2019
En la ciudad de Cádiz a 28 de mayo de 2019
Visto por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Justino , representado
por la procuradora señora Ana Alonso Barthe y asistido por el letrado señor Ignacio Ruiz Giménez y en su
condición de apelado el ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 24 de julio de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y así mismo lo condeno a indemnizar a Hortensia y Luciano en 2593 € y a Isidoro en 145 € Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso sin circunstancias modificativas a la pena de multa de 12 meses a razón de cuotas de seis euros por un total de 2160 € con seis meses de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia Condena en costas (...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, magistrado de la sección primera en comisión de servicio sin relevación de funciones en la sección cuarta desde el 6 de mayo de 2019 y quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes: primer párrafo: En fecha no determinada entre el 17 y el 25 de julio de 2015, personas no identificadas, entre las que no se ha acreditado estuviera Justino , actuando con ánimo de obtener un beneficio, forzaron la puerta de la vivienda de uso temporal de Luciano y su ex esposa Hortensia , accedieron al interior y sustrajeron haciendo varios portes: un lavavajillas, una lavadora, una secadora, un horno, una vitrocerámica, un frigorífico, un microondas, un home cinema, una vajilla, una cristalería, un edredón, tres Splits de aire acondicionado, una plancha, una freidora, un traje de novia, ropa de cama, dos lámparas, varias toallas y adornos.

El resto de los hechos probados queda igual 'El acusado vendió en la tienda Todocosasmanuelaragón, sita en Chiclana de la Frontera en calle Berna nº11, la vitrocerámica, el lavavajillas, un horno y la secadora, habiéndose recuperado y devuelto al propietario el lavavajillas y la secadora por los que el comprador pagó 145€.

Los objetos sustraídos y no recuperados ascienden a un valor de 2533€.

Los daños causados en la casa suman 60€ El acusado llevó al establecimiento de compraventa parte de los objetos sustraídos el día 3/8/15 conduciendo su vehículo Citroen C-5 ....NQQ pese a no tener permiso de conducir vehículos de motor'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso de los artículos 237, 238.2, 241.1 y 384.2 respectivamente del código penal, e insta su absolución considerando que no se desarrolló prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al delito contra la seguridad vial, el recurso está destinado a claudicar toda vez que en la sentencia de instancia se hace referencia a la prueba directa de testigos oculares, en concreto un guardia civil que presenció cómo el acusado conducía un vehículo cargado de objetos que procedió a descargar e introducir en una tienda, que infundió sospechas al Agente por lo que se procedió a la comprobación de los objetos que fueron introducidos en el establecimiento de compraventa, resultando ser sustraídos, habiendo sido reconocidos por sus dueños con posterioridad. Consta además un informe de la DGT que pone de manifiesto que el acusado a la fecha de los hechos no tenía permiso de conducir, con lo cual la condena por el delito contra la seguridad vial tuvo lugar mediante el acopio de material probatorio con significación inequívocamente incriminatoria y apto para desvirtuar la presunción de inocencia, obtenido con plenas garantías de inmediación, oralidad, contradicción y defensa.



TERCERO.- La Sala no puede sin embargo compartir el criterio sustentado por el juez a quo y en cuya virtud se habría desarrollado en el acto del plenario prueba indiciaria suficiente como para atribuir al recurrente la autoría del delito de robo con fuerza, del que procedían parte de los efectos que fueron vendidos en un establecimiento y en las circunstancias descritas en el apartado anterior.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 y el TS ( sentencias 4 Ene., 5 Feb., 8 y 15 Mar., 10 y 15 Abr. y 11 Sep. 1991, 507/96, de 13 Jul., 628/96, de 27 Sep., 819/96, de 31 Oct., 901/96, de 19 Nov., 12/1997, de 17 Ene., 41/97, de 21 Ene., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) nos dice que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

En el supuesto que se somete a consideración de la Sala consideramos que no se aportaron al acto del plenario suficientes datos fácticos de contenido incriminatorio que, debidamente relacionados entre sí, llevarán como hipótesis más probable y más razonable a la atribución del delito de robo con fuerza al recurrente.

Es cierto, y es un hecho indiscutido, que parte de los objetos procedentes del robo se encontraron en posesión del recurrente, toda vez que éste procedió a su venta en un establecimiento público, tal y como resulta además acreditado con los correspondientes contratos de compraventa de los efectos intervenidos. Sin embargo no es posible afirmar que existiera cercanía temporal entre la producción del robo y la posesión de los efectos, elemento suasorio de especial valor para la jurisprudencia en orden a concluir en la autoría y es que, tal y como rezan los hechos probados, el robo se produjo en fecha no determinada entre el 17 y el 25 de julio de 2015, mientras que la venta de parte de los efectos procedentes del robo se produjo entre el 29 de julio y el 3 de agosto, de forma que en la hipótesis más favorable al reo, ineludible en la sede penal en la que nos encontramos, estaríamos hablando de un arco temporal superior a 10 días entre un hecho y otro .

El juez a quo considera que las versiones ofrecidas por el recurrente para justificar la posesión de los efectos producto del robo resultaron inverosímiles. Sin embargo debemos tener en cuenta que la STS de 24 de junio de 2014 nos recuerda que las declaraciones inverosímiles o poco creíbles de los inculpados no conforman prueba de cargo sino que lo que hacen es no desvirtuar la que ya exista en su contra reforzándola.

La valoración de la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).

La ausencia de justificación razonable de la procedencia de los efectos provenientes del robo por parte del recurrente, así como la clandestinidad de la adquisición o el precio vil de su adquisición constituyen elementos suasorios de singular calado para otras figuras delictivas, marcadamente diferentes del delito de robo; naturalmente estamos pensando en el delito de receptación , de forma que estos elementos fácticos, en cuanto al delito de robo concierne, más que integrantes de la prueba indiciaria deben considerarse como resultado natural del ejercicio del derecho de legítima defensa, eficaz a efectos condenatorios en los delitos de receptación pero poco práctico cuando de lo que se trata es de elevar el tono de la acusación hasta robo con fuerza.

Por otra parte, la circunstancia de que exista un testigo ocular que haya sido capaz de vincular el robo con fuerza objeto de acusación y condena con los ocupantes de un vehículo de la misma marca y color que el vehículo a cuyo volante fue visto el acusado por la guardia civil en las circunstancias ya expresadas más arriba, ciertamente integra válidamente el cúmulo de datos fácticos aptos para construir la prueba indiciaria del robo pero, tratándose de elementos de valor identificativo relativo y poco numerosos (como reconoce la propia sentencia, el testigo no fue capaz de dar razón del modelo del vehículo, dudando al respecto, lo que sí hubiera aportado una mayor fuerza suasoria) todo ello lleva a la Sala, aun reconociendo cierta racionalidad en el discurso de la instancia, a considerar insuficientes los datos fácticos que se tuvieron en cuenta para condenar vía prueba indiciaria con lo que debe ser estimado el recurso en este particular.

Fallo

Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso el de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por el juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz y debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al recurrente del delito de robo con fuerza en casa de habitada por el que venía condenado en la primera instancia y con todos los pronunciamientos favorables, confirmando dicha resolución en el resto y declarando las costas de oficio en esta alzada y en la instancia por mitad .

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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