Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 126/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100419
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:806
Núm. Roj: SAP CR 806/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00146/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2015 0020781
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2017
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: CONSORCIO COMP. DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 146
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 10 de julio de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 98/2017 y del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de ROBO DE USO
DE VEHÍCULOS y CONDUCCIÓN SIN PERMISO, contra D. Amadeo , mayor de edad cuyos demás datos
de identificación obran en las actuaciones y sin antecedentes penales y contra la responsable civil directa,
asistidos por sus letrados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está
conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 27 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Penal número Tres de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Se considera probado y así se declara que el acusado Amadeo , nacido el NUM000 /94 y sin antecedentes penales, nacido el NUM001 /96, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, momentos antes de las 23:15 h del día 4/03/15, con la intención de usarlo temporalmente sin consentimiento de su legítima titular Hortensia -en esos momentos compañera de piso del acusado Amadeo -, valiéndose de un juego de llaves que le sustrajo a ésta sin su consentimiento y que la misma tenía guardadas en una habitación del domicilio que compartía con el acusado, pertenecientes al vehículo Škoda Octavia matrícula ....YGN con valor venal de 3.293 euros, se dirigió al garaje de -la vivienda de CALLE000 , núm. NUM002 , de Alcázar de San Juan, donde estaba estacionado dicho vehículo, para alejarse con el coche del lugar en dirección desconocida, hasta que, minutos después, a la altura de la confluencia de las calles Virgen y Rocinante de la citada -localidad de Alcázar de San Juan, el coche se salió de la vía, yendo a impactar contra la fachada de la vivienda propiedad de Emilio , sita en el núm. NUM003 de la CALLE001 .
Tant o Hortensia como Emilio reclaman por los perjuicios sufridos respectivamente a consecuencia de lo anterior, tasados pericialmente en 3.293 euros en el caso de Hortensia y de 1.920 euros en el de Emilio .
El acusado Amadeo carecía de licencia de conducción obligatoria en el momento de los hechos, al no haberla tenido nunca.' y fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Amadeo , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículos a motor y de un delito de conducción sin permiso ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el robo de uso de 7 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y por el delito de conducción sin permiso pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, alternativamente en caso de que el penado no prestase su consentimiento para la realización de los mismos a pena de 12 MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y a que en concepto de responsabilidad civil el acusado y el consorcio de compensación de seguros, como responsables civiles directos abonen a Dª Hortensia y a Emilio por los perjuicios causados las cantidades de 3.293 € y 1.920 € respectivamente, intereses legales y costas procesales. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación la representación del Consorcio de Compensación de Seguros al que se adhirió, a través de su representación procesal, la entidad aseguradora Allianz S. A alegando indebida aplicación del tipo penal del delito de robo con fuerza en las cosas, y en consecuencia indebida condena de la entidad Consorcio de Compensación de Seguros por no corresponder a la misma su cubertura y si a la entidad aseguradora de la misma.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy se deliberó esta resolución. A la mencionado recurso se adhirió la entidad Aseguradora Allianz S. A. estimando que acreditado que el perjudicado pro estos hechos Emilio ha sido indemnizado por esta debe ser reintegrados a la misma pues en otro caso supondría un enriquecimiento injusto.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la letrada del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por el que resultó condenado Amadeo como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor.
Sustenta el recurso sobre la base de la calificación jurídica de los hechos es indebida, dado que debería calificarse como hurto de uso y no de robo siendo en este caso quien debiera asumir la cubertura de los daños la entidad aseguradora del vehículo causante de los mismos .
La entidad aseguradora adherida reclama el importe de los dados que previamente ha satisfecho a su asegurado, dado que ha acreditado el pago de la indemnización.
SEGU NDO: Cuestiona el recurrente en esta alzada la calificación jurídica de los hechos declarados probados, estimando que en ningún caso deben configurarse como un delito de robo de uso sino de un delito de hurto de uso, de modo que en este último caso no sería de aplicación el art. 11.1 c) del Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Estima que el acusado ninguna fuerza hubo de realizar para en su caso acceder a las llaves del vehículo.
La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida dado que el concepto de llaves falsas a los efectos que aquí interesa se ajusta a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal .
Dicho precepto aporta el concepto legal de 'llaves falsas ', al igual que el precedente art. 510, proporcionando una interpretación auténtica del concepto que, sin embargo, fue objeto de una polémica jurisprudencial en relación a los números 2 y 3 del art. citado, encontrándose dos tendencias jurisprudenciales.
De acuerdo con la primera y más tradicional ( Sentencias de 16 de febrero de 1988 y 1 de junio de 1989 ), se comprenden en el texto penal tanto las llaves propiamente sustraídas al titular o usuario legítimo de las mismas, como las retenidas indebidamente, las apropiadas, las olvidadas circunstancialmente en la vivienda o local ajeno o en otro lugar ( Sentencias de 13 de octubre de 1986 , 9 y 17 de febrero de 1989 ), las escondidas por el poseedor legítimo y obtenidas por el infractor de cualquier forma. Por tanto, la palabra 'sustraída' se considera como un elemento normativo que se refiere al acceso a la posesión de la llave legítima contra o sin la voluntad de su dueño, pues en tales circunstancias queda roto el nexo de la inicial legalidad de la posesión pues el que utiliza tales instrumentos para acceder al dominio ajeno carece de todo título, bien de hecho o de derecho; es decir, lo que inicialmente se puede considerar como llaves verdaderas, se convierten en llaves falsas por motivo de la transmutación de las mismas que pasan de ser legítimas a ilegítimas en su aspecto de título posesorio ( Sentencias de 23 de mayo , 3 de julio y 7 de octubre de 1989 , 30 de enero y 16 de noviembre de 1991 , 8 de febrero , 24 de abril , 10 de noviembre , 14 de diciembre de 1992 , 23 de octubre de 1993 .
Otra corriente doctrinal ( Sentencias de 9 de febrero y 3 de julio de 1989 , 14 de septiembre de 1990 , 19 de febrero de 1991 y 8 de febrero de 1992 ), se inclina a restringir el concepto a las que llegan a la posesión del agente a virtud de robo , hurto, retención indebida, acción engañosa, o, en conclusión, 'por un medio que constituya infracción penal'. En esta línea, si la entrada al lugar de la sustracción se hizo mediante llave extraviada al propietario, faltaría la fuerza específica hábil para transformarla en robo.
El criterio mayoritario es aquel que se estima como llave falsa y por tanto su calificación como robo de uso es la segunda de las posturas y seguida por nuestro más alto Tribunal, en cuanto se trata de una sustracción. Por consiguiente, resulta claro que la única explicación concreta al respecto debe incardinarse sin la menor duda en un supuesto de acceso ilegítimo de las llaves del vehículo en cuanto como indicó el acusado la tomó sin autorización de su dueño y sin su consentimiento lo que obliga a calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso y con ello la correcta calificación que el Juzgador de Instancia encuadró los hechos declarados probados.
TERCERO.- En relación al motivo del recurso vinculado a la exclusión del Consorcio de Compensación de Seguros de la cobertura por los daños producidos en el vehículo conducido por el acusado, matrícula ....YGN , hay que señalar que en relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, se establece como exclusión para el Consorcio de dicha responsabilidad los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado; en definitiva, no se puede atribuir al Consorcio una responsabilidad mayor que la que se derivaría de la suscripción de un seguro obligatorio y dado que éste no cubre los daños propios sino los personales y materiales sufridos por tercero, hay que concluir que efectivamente el Consorcio no cubre los daños causados al vehículo que conducía el acusado en la ocasión de autos, por lo que el este motivo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado debe ser estimado.
CUARTO .- Por último en cuanto al reintegró de las cantidades abonadas previamente por la entidad seguradora Allianz S. A. de Seguros, consta en las que esta ha satisfecho al perjudicado el importe de los perjuicios ocasionados que asciende a la cantidad de 1920 €, lo que resulta improcedente que en su caso sea indemnizado cuando de forma clara ya lo ha sido, por lo que la entidad aseguradora puede optar al recobro de las mencionadas cantidades habida cuenta de que el mismo lo ha satisfecho al perjudicado y el causante de los mismos fue el acusado de modo que conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 c de la Real Decreto 8/2004 el Consorcio de Compensación de Seguro ha de asumir el pago de las mencionadas cantidades.
El hecho de que la entidad hoy recurrente en su caso interpusiera demanda de juicio verbal contra la entidad aseguradora Mapfre como aseguradora del vehículo en nada impide que en el ámbito de este procedimiento personada la entidad demandante en aquella, reclame lo percibido por vía de reintegro de lo satisfecho anteriormente, dada la acreditación y calificación de los hechos como robo de uso y no de hurto como inicialmente se calificaron los hechos.
QUIN TO.- Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros al que se adhirió la entidad aseguradora Allianz S. A. Seguros contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real en fecha 27 de septiembre de 2018 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de excluir al mencionado Consorcio de Compensación de Seguros, de asumir en concepto de responsabilidad civil la indemnización reconocida a favor del propietario del vehículo matrícula ....YGN propiedad de Emilio ; el Consorcio de compensación de Seguros, así como Amadeo indemnizarán a Allianz S. A. Seguros en la cantidad de 1.920 € por los perjuicios causados, manteniendo el resto de los pronunciamiento de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
