Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3113/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100110
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:713
Núm. Roj: SAP SS 713/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal deD. Calixto y Dª Nuria, frente a la Sentencia de instancia que condena a los mismos como autores responsables cada uno de un delito leve de amenazas, en solicitud del dictado de Sentencia en el sentido de absolverse con todo aquella que sea procedente en derecho.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000835
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2017/0000835
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3113/2018- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 549/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko
1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Calixto
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL ALONSO PEREZ
Apelante/Apelatzailea: Nuria
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N.º 146/2019
ILMO/A SR/SRA.:
MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de junio de 2019.
VISTO en segunda instancia por la ILMO/A SR/SRA CARMEN BILDARRAZ ALZURI ,Magistrado/a de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº ADL 3113/18
seguidos en en primera instancia en el Juzgado de Instrucción 1 de Eibar , con el nº de juicio por delito leve
LEV 549/17 por delito de amenazas, a instancia de Calixto Y Nuria (Apelantes). Todo ello en virtud de
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 16-4-18 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 1 de Eibar se dictó sentencia con fecha 16-4-2018 que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a D. Calixto y Dª Nuria , como autores criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, precedentemente definido, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA a cada uno de ellos, con una cuota diaria de CINCO EUROS, que en caso de impago quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pudiendo acordarse que la misma sea cumplida mediante localización permanente ( artículo 53 Código Penal ).
Les impongo la PROHIBICIÓN de aproximarse a D. Guillermo a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por él o en el que se encuentre, por un periodo de CUATRO MESES, debiendo advertirse a los penados que el incumplimiento de esta pena dará lugar a que se deduzca testimonio por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de pena previsto en el art. 468 CP . '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Calixto Y Nuria se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3113/18 señalándose para deliberación y votación el 20-5-2019.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los siguientes hechos probados de la sentencia apelada, eliminándose el resto: 'Sobre las 13:15 horas del día 27 de agosto de 2017 los denunciados D. Calixto y Dª Nuria acudieron a las inmediaciones del domicilio de D. Guillermo , quien había sido pareja de la Sra. Nuria , quien a su vez mantiene actualmente una relación sentimental con el Sr. Calixto '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Calixto y Dª Nuria , frente a la Sentencia de instancia que condena a los mismos como autores responsables cada uno de un delito leve de amenazas, en solicitud del dictado de Sentencia en el sentido de absolverse con todo aquella que sea procedente en derecho.
El recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba para sustentar una sentencia condenatoria, y error en la valoración de la prueba practicada, de las declaraciones del denunciante como de la persona que compareció como testigo (quien se encontraba en la vivienda en la fecha de los hechos denunciados) por entender que ni una ni otra han de servir para cuestionar la versión mantenida por los denunciados, por cuanto no existe absolutamente duda alguna respecto al evidente interés de quien comparece en calidad de testigo máxime atendiendo a su reconocida relación con el denunciante lo que se ve confirmado con el hecho de que se encontraba en la vivienda de éste en el momento en que los recurrentes se desplazaron al lugar para hablar con el Sr. Guillermo para que se pusieran fin a las discrepancias surgidas entre ellos. No puede considerarse por tanto acreditada, so pena de vulnerar legítimos derechos que amparan a los comparecientes, que estos profirieran las expresiones a las que se hace referencia en la resolución recurrida. Si como expone la sentencia las citadas expresiones se profirieron desde la calle no cabe duda que las mismas hubiesen sido perfectamente escuchadas y percibidas por más personas además del denunciante y de la persona traída a su instancia al procedimiento. Para concluir que concurriendo una evidente orfandad probatoria respecto de la comisión del ilícito penal objeto de condena habrá que asumir como cierta la versión mantenida por los denunciados desde un primer momento sobre todo teniendo en cuenta que la misma no resulta compatible con las circunstancias expresadas.
SEGUNDO.- Acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución en los términos que han quedado expuestos, siendo que la impugnación de la sentencia apelada se centra en la vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo en la que sustentar la condena del recurrente, recordaremos que el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981 , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado.
Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Además de lo anterior y en íntima relación con todo lo anterior, ha de añadirse que la constante jurisprudencia de nuestros Tribunales viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 779/12 de 22 de octubre , establece que 'con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, la partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva conocer, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo'.
La STS. 381/2014 de 21 de mayo , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La STS 28 de mayo de 2015 analiza de forma pormenorizada y explicativa los mencionados requisitos jurisprudenciales sobre la testifical de la víctima como prueba de cargo y señala que ' ...La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia....Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación....
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)...
...El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante , y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 10 de julio de 2013 o 30 de junio de 2014 , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima...
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de los elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.
¿ El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima .
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones ' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).
b) Concreción en la declaración . La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
En la misma línea la STS 786/2017, de 30 de noviembre : 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito.
Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Para finalizar esta apartado de consideraciones generales, debe recordarse asimismo, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.
TERCERO.- Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial y examinados sobre esas bases jurisprudenciales la sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, e examinada en esta instancia lo actuado en el juicio oral, cabe anticipar que el recurso planteado, conforme seguidamente se razonará, ha de prosperar.
Basta la mera lectura de la Sentencia apelada para advertir que la prueba nuclear, esencial ó principal sobre la que la Juzgadora basa su convicción acerca de los hechos sucedieron en la forma que relata y acerca de su autoría por los recurrentes, viene constituída por el testimonio del denunciante Sr. Guillermo , habiendo valorado el testimonio de la testigo Dª Enma como elemento de corroboración de la versión de los hechos ofrecida por aquél, razonando asimismo sobre la falta de credibilidad de la versión exculpatoria ofrecida por los denunciados aquí apelantes.
Pues bien, ha de principiarse necesariamente destacando un extremo que si bien no se pone de relieve en el escrito de recurso este Tribunal no puede obviar, cual es que habiéndose visionado el soporte videofráfico del acto de juicio oral, la testigo propuesta por el denunciante en el propio acto de juicio ( Luisa según declara), no compareció. Por lo que una tal fuente de prueba debe quedar eliminada del cuadro probatorio.
Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de corroboración de la versión acusatoria sostenida por el Sr. Guillermo y que este Tribunal deba concluir la insuficiencia de motivación fáctica y de prueba para fundamentar la condena por lo siguiente.
Eliminado del cuadro probatorio la referida testifical, sólo constan versiones contradictorias de los contendientes. Y si bien, la existencia de versiones contradictorias entre las partes no tiene porqué llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando las declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, lo cierto es que en este caso este Tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues el razonamiento de la Sentencia en cuanto a los hechos por los que vienen siendo condenados los apelantes, expulsado el testimonio de la testigo, se presenta insuficiente al no explicitarse debidamente el contenido ni la ponderación del testimonio del Sr. Guillermo , y tampoco puede este Tribunal revalorar dicha prueba personal ya que equivaldría a subrogarse en el papel del Juzgadora de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso.
En efecto, en la justificación probatoria de la sentencia no se expresa el contenido de lo manifestado por el Sr. Guillermo y no puede entenderse por remisión al testimonio de la testigo, que lo corroboraría, porque como ha quedado dicho en el plenario no depuso la testigo propuesta por el denunciante. En tal tesitura, no se justifica y resulta insuficiente en términos no sólo cuantitativos sino cualitativos la declaración de los hechos probados con base a que el denunciante 'ratificó los términos de su inicial denuncia, concurriendo en su declaración las conocidas notas de verosimilitud y persistencia en la incriminación', en cuanto se desconoce lo que dijo el denunciante y la ponderación que realiza la Juzgadora de dicha prueba y que le lleva a la formación de la convicción de los hechos que declara probados frente a la tesis de descargo de los denunciados.
A través de dicho razonamiento de la Sentencia no sabemos lo que dijo el denunciante que determine la verosimilitud que concluye la Juzgadora, y este vacío no cabe suplirlo diciendo que su persistencia se obtiene de las declaraciones - que no se explicitan tampoco- hechas en la denuncia. Y lo anterior obsta a su vez a valorar la razonabilidad ó no del enfrentamiento entre lo manifestado por el denunciante y por los denunciados que si admiten haber acudido al domicilio del Sr. Guillermo y que éste cerró la puerta, niegan haber proferido expresiones amenazantes al mismo.
A lo que se une que en la valoración y ponderación de la credibilidad del testimonio del Sr. Guillermo por la Juzgadora no descarta la existencia de una duda al respecto de la concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva por razón de las relaciones previas entre las partes, si no que partiendo de dicha duda la despeja mediante el recurso a la declaración de aquella testigo, que como hemos dicho no compareció al acto de juicio oral.
Por las razones expuestas, con estimación del recurso, procede la absolución de los recurrentes del delito leve de amenazas por el que venían siendo acusados.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Calixto y Dª Nuria , contra la Sentencia dictada en fecha 16-4-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Eibar en autos de Juicio sobre Delitos Leves 549/17, y, en consecuencia, debo revocar y revoco íntegramente el Fallo de dicha sentencia, que se deja sin efecto alguno, acordando en su lugar, la libre absolución de D. Calixto y Dª Nuria del delito leve de amenazas del que respectivamente venían siendo acusados; y todo ello con declaración de oficio de las costas ocasionadas tanto en la primera instancia como en esta apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
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