Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1643/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100162
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5104
Núm. Roj: SAP M 5104/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0171840
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1643/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 74/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION PRIMERA
Magistrados: Doña Isabel Huesa Gallo Don Carlos Alaiz Villafafila (Ponente)
Don Antonio Antón y Abajo
SENTENCIA Nº146/2019
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2.018, la Magistrada juez de lo penal, en el juicio oral antes reseñado, dictó sentencia a partir de los siguientes HECHOS DECLARADOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que, sobre las 18 horas del día 31 de octubre de 2017, Teodosio , fue sorprendido por los agentes de movilidad con carnets profesionales NUM000 y NUM001 en la calle Virgen de Puerto de Madrid conduciendo, con ánimo de utilizarla temporalmente, la motocicleta marca Suzuki modelo Burgman UH125 con matrícula ....KXY , cuyo valor venal es de 1.250 euros, con pleno conocimiento de que la misma había sido sustraída a su propietario, Carlos Antonio , por persona no identificada.
La motocicleta resultó con daños valorados en 880 euros'.
Con el siguiente FALLO: ' Condeno a Teodosio , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena multa de dos meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Carlos Antonio en la suma de 880 euros y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Teodosio interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando que no se ha probado que éste hubiera sustraído la motocicleta, sino que la había adquirido de una tercera persona, de buena fe, por lo que solicita la absolución de Antonio.
Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Alaiz Villafafila, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Establece el artículo 244.1 del Código penal , aplicado en la sentencia recurrida: 'El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.' Que Teodosio condujera la motocicleta el día de los hechos, no es discutido y así lo declaró el agente NUM000 , pero dice el recurrente que conducía tras haber adquirido el vehículo de buena fe.
Teodosio no compareció a juicio para defender tal cosa ni ha aportado título alguno que le permitiera tener la motocicleta en su poder, y el propietario de la motocicleta denunció que le había sido sustraída.
Destaca el recurrente que Teodosio tenía las llaves de la motocicleta, pero ya explicó el propietario que efectivamente dejó las llaves puestas porque su mujer estaba embarazada y salió corriendo.
Se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018 que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 , entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrada juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
No resulta, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo penal.
Respecto a los indicios, señala el Tribunal supremo en su Sentencia 266/2005, de 1 de marzo , en la que se hace eco de la doctrina consolidada entre otras en las Sentencias de 11 de diciembre de 2000 , 29 de octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 13 de septiembre de 2002 , que la prueba de carácter indiciario, circunstancial o indirecto puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que en ella concurran una serie de requisitos: En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.
b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
Deducir del hecho de que el acusado condujera una motocicleta denunciada como sustraída, denuncia mantenida en juicio por el propietario, sin que el conductor comparezca a explicar su supuesto título para conducirla ni presente documento o prueba alguna que lo avale, que el conductor lo hacía de un vehículo ajeno sin autorización, no resulta una inferencia arbitraria o absurda, sino perfectamente lógica, tal como señala el Ministerio fiscal, y ello colma el tipo penal del art. 244.1, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Por todo lo anteriormente expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio , contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 74/2018 del Juzgado de lo penal nº 19 de Madrid, sentencia que CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a tenor del art. 847.1.b) de la L.E.Crim ., que podrá prepararse en el plazo de cinco días ante este Tribunal, sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
