Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 878/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100572

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11759

Núm. Roj: SAP M 11759/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0034944
Apelación Juicio sobre delitos leves 878/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 506/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL878/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 506/2018
Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 146/19
En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Justa y D./Dña. Loreto , contra la sentencia dictada,
con fecha 12/03/2018, en Juicio sobre delitos leves 506/2018 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 12/03/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 506/2018, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que Loreto , nacida el NUM000 de 1943, reside en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, en el piso inmediatamente inferior al que ocupa, Justa .

Loreto en enero y febrero 2018 se ha dirigido a gritos desde su vivienda hacia Justa en varias ocasiones diciendo 'hija de puta, guarra, te vas a arrepentir, estas advertida, deseo que te mueras, te voy a hacer mucho daño'.

El día 8 de enero de 2018, Justa y Loreto coincidieron en el portal de la finca y Loreto arrojó una nota en la que se lee: '8 -1-18. Cerda. Aber si te mueres de una bez. 11 y 12.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Loreto , como autor de un delito leve amenazas, en grado de consumado a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Se prohíbe a la acusada comunicar por cualquier medio con Justa durante el plazo de seis meses.

No procede fijar indemnización a favor de Justa .

Ofíciese a los Servicios Sociales a los efectos oportunos'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Justa y D./Dña. Loreto .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se adoptan los declarados como tal en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos consignados en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid en la que se condena a Loreto por un delito leve de amenazas por los hechos y a la pena que ha quedado señalada, tanto por parte de la condenada como por parte de la denunciante se ha formulado recurso de apelación en los siguientes términos: En cuanto al recurso apelación de Loreto , afirma no estar de acuerdo porque todo esta manipulado y que la denunciante la está haciendo la vida imposible , que está enferma por su culpa.

Se alega pues error de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral , y tal argumento ha de ser rechazado , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente . No sucede así en este caso , ya que se estima que la Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente el resultado de tales pruebas y señaladamente las razones por las que considera que están probadas la amenazas de la ahora condenada hacía su víctima y no la contraria ; pues en efecto hay versiones contradictorias pero ello legitima y acertadamente no conduce a la absolución en tanto no se les otorga la misma credibilidad a una y a otra y además han concurrido testigos que avalan la versión de la denunciante .

Por tanto, el recurso de ha de ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación de Justa , solicita la condena por un delito de amenazas , otro de injurias y otro de acoso inmobiliario ; que la orden de prohibición de alejamiento lo sea por tres años en vez de seis meses , que se le concede una indemnización de 700 euros por tener que costearse una residencia , que se acuerde el examen de la condenada por un psiquiatra forense por si fuera necesario tomar medidas para evitar daños personales a su persona .

Lo primero que ha de señalarse es que no se puede sino compartir lo resuelto en el sentido de que no se puede condenar sino por los delitos por los que se convocó a juicio oral , sin que la calificación realizada en el acto de juicio oral se pueda extender a otros delitos y menos a delitos graves como el que ahora se pretende la condena ( injurias y acoso inmobiliario) por estar fuera del ámbito de enjuiciamiento de los delitos leves.

Aún con abstracción de lo anterior , han de analizarse las facultades de la Sala para revisar precisamente dicha valoración , y todo ello , a la vista de la doctrina constitucional ( entre otras SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87, 194/90 , 157/95) que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' , si bien excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es , de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse , salvo , claro está , que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez , con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ) Además , y por tener que valorarse como ha quedado dicho una sentencia respecto de la que se pide su revocación y condena de la acusada por dos delitos añadidos a aquel por el que fue condenada , ha de tenerse en cuenta que se alega error en la valoración de la prueba , pero lo primero que ha de señalarse es que el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia , y que tal petición era necesaria en la medida en que la nulidad no puede ser declarada de oficio , a su vez , tratándose de sentencia que no condena por los delitos ahora pretendidos , no puede existir condena sin tal petición previa por ser exigencia que se deriva de lo dispuesto en el art. 792 en relación con el 790.2 de la LECrim. , preceptos que literalmente disponen: - 792 LECrim. '...2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' - 790.2 LECrim. '....Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente , en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia , se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión . Asímismo , deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia , salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación .- Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria , será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Así pues, no solicitándose la nulidad de la sentencia, ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la condena por los delitos de injurias y acoso inmobiliario.

En cuanto a la extensión de la pena de prohibición de comunicación, tratándose de un delito leve, va de un mes a seis meses a tenor de lo dispuesto en el art 33.4.f del Código Penal y por lo tanto se ha impuesto en la extensión máxima, sin que sea posible ampliar el plazo a tres años, lo que solo sería posible si estuviéramos ante un delito grave y no un delito leve.- En cuanto a la extensión de la multa, se muestra disconformidad en el recurso pero nada se dice en el suplico, en todo caso, tratándose la impuesta de pena legal en tanto comprendida en el art. 171.7 del Código Penal, queda al arbitrio del Juez de instancia la fijación de su extensión en tanto que se ha razonado al igual que el importe diario.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada, no quedando acreditado la relación entre estancia en la residencia y comportamiento de la acusada no procede su concesión como razona la Magistrada de Instrucción, sin que en ningún caso procedan condenas de futuro vedadas en nuestro ordenamiento.

Por lo demás ni esta Sala ni el Juzgado de Instrucción es competente para acordar el examen psiquiátrico de la condenada una vez ya se ha celebrado el juicio oral, pues cualquier que fuere el resultado no tiene eficacia en el presente pleito y no es el orden judicial competente para dictar medidas de internamiento o incapacitación, todo ello sin perjuicio de la acertada remisión del oficio a los Servicios Sociales por parte de la instructora a fin de que adopten las medidas pertinentes.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en las recurrentes, se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Loreto y por el Letrado Jose María Lancho , en defensa de Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid en el juicio por delitos leves 506/18 con fecha 12 de marzo de 2.018 , cuya resolución se mantiene íntegramente .

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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