Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 43/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100001

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:225

Núm. Roj: SAP MA 225/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/19
Juzgado de lo Penal nº Nueve de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 130/17
SENTENCIA Nº 146/19
Ilustrísimos/as Sres/as. Magistrados/as
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Don Javier Soler Cespedes
En la Ciudad de Málaga a 26 de abril de 20109
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, seguida por un delito de
HOMICIDIO IMPRUDENTE, contra D. Luis Manuel , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en
la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la
representación del Procurador de los Tribunales D. Pablo Jesus Abalos Guirado y defendido por el Letrado
D. Alfredo Herrera Rueda, habiendo sido designado Ponente la ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Soriano
Parrado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, se dictó sentencia, de fecha 26/12/2018 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así expresamente se declara que alrededor de las 07:45 horas del día 8 de febrero de 2.015, el acusado, Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de Julia y Noelia cuando caminaban por la CALLE000 de DIRECCION000 (Málaga).

Que en ese momento el acusado y sus acompañantes acudieron en auxilio de Manuela , quien estaba siendo golpeada por Abilio e Marina para sustraerle el bolso que portaba hechos que son objeto de otro procedimiento. Julia y Noelia se quedaron en compañía de Manuela mientras que el acusado salió corriendo tras Abilio para recuperar el bolso sustraído.

Que tras dar el acusado alcance a Abilio y, ante la negativa de éste de entregar el bolso, se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, siendo consciente de las graves consecuencias que podría causar con su acción aunque sin pretender ni consentir la efectiva producción de las mismas, propinó a aquél dos puñetazos, uno de ellos en la cabeza y otro, bien en el mismo lugar, bien en el cuello o en el hombro, que determinó que cayera al suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral que le provocó la muerte el día 10 de febrero de 2015.

Abilio se encontraba divorciado y era padre de dos hijas, Salome , entonces mayor de edad, y Santiaga , siendo en ese momento menor de edad.

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel , como autor criminalmente responsable del delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, sin incluir las de las acusaciones particulares. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO , como responsable civil, al anterior a indemnizar a Salome y a Santiaga (hijas y legales herederas del fallecido Abilio ) en la cuantía de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 euros) , a tenor de lo dispuesto en el fundamento de derecho 6º de la presente sentencia. La cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil devengará el interés legal establecido en el fundamento de derecho 7º de la misma. Abónese a efectos del cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el acusado pudo permanecer privado de libertad con motivo u ocasión de esta causa. En cuanto a las obligaciones apud acta vinculadas a la libertad provisional del acusado manténganse vigentes las decididas por resolución de este Juzgado de fecha 27/08/18.



SEGUNDO. Por la Defensa del acusado se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia, y admitido se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Segunda; dándose por recibidos, y turnándose a la Ilma. Sra. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del condenado, D. Luis Manuel , que viene fundamentado en los siguientes motivos: 1º/ Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente por la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , al considerar que en todo momento actuó en defensa de una tercera persona, ya que existió una agresión contraria a derecho por parte de la persona posteriormente fallecida, que provocó la necesidad de defensa y ayuda proporcional por parte del recurrente, siendo el medio utilizado proporcionado y adecuado a las circunstancias concurrentes.

2º Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba considerando que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia leve del art. 621 de C.Penal , vigente a la fecha de los hechos.

3º Alternativamente a los dos motivos anteriores, alega concurrencia de conductas, sosteniendo que la conducta, el grave peligro creado por la victima conlleva el debilitamiento del nexo causal con el resultado producido.

4º Indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño causado, habiendo abonado el acusado la cantidad de 6.000 euros.



SEGUNDO . 1 .Con carácter previo conviene recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 ).

Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial en nuestro caso, el Juzgador de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la virtualidad de la concurrencia de los requisitos exigidos por el delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art.142.1 del Código Penal , que castiga con la pena de prisión de 1 a 4 años: 'al que por imprudencia grave causare la muerte de otro'.

Así, tras valorar la prueba practicada en la forma que determina el art. 741 de la LECrm. , el juzgador de instancia llega a la conclusión de que el acusado: ' tras acudir en auxilio de una persona que estaba siendo victima de un robo violento, persiguió a su autor y ante la resistencia de este a entregarle el bolso sustraído, con el afán de recuperarlo y con omisión de las mínimas precauciones decidió hacer uso de violencia propinándole dos puñetazos, uno de ellos en la cabeza, que fueron determinantes en la producción del resultado producido'.

Esta Sala comparte íntegramente la valoración realizada por el juzgador de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por el mismo y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, pues la conducta realizada por el acusado descrita en el relato de hechos probados creó un riesgo jurídicamente relevante y desaprobado, provocando un traumatismo craneoencefálico que ocasionó la muerte no querida de la víctima y que le es objetivamente imputable al riesgo creado.

Finalmente, a la misma conclusión que el juzgador de instancia se llega en base al hecho objetivo probado de la causa de la muerte que se recoge en los documentos médicos e informes forenses, ratificados en el plenario, en el que se acreditan los siguientes extremos: Que la muerte del Sr. Abilio es una muerte violenta, siendo la causa fundamental de la muerte un traumatismo craneoencefálico 2. Así pues, llegados a este punto, la discusión se centra en la calificación de la actuación imprudente desarrollada por el inculpado; es decir, si nos encontramos ante una culpa leve con trascendencia en la falta de imprudencia con resultado de muerte como colige la defensa del acusado , o en una culpa grave, con trascendencia en el delito imprudente prevenido en el art. 142 del CP .

Hemos de tener en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 82 2015, por tanto, antes de la reforma del Codigo Penal llevada a cabo por Ley Organica 1/2015, de 30 de marzo, y que entro en vigor el 1715.

Con anterioridad a esta reforma, se distinguia entre imprudencia grave causando la muerte de otro, prevista y castigada en el art. 142.1 del Codigo Penal , y la imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y castigada en el art. 621.2 del Codigo Penal , sancionada como falta, ya sin contenido y extinguida por la reforma. Y en la actualidad se distingue entre imprudencia grave (art. 142.1), e imprudencia menos grave (art.

142.2), en ambos casos, causando la muerte de otro.

En consecuencia, dada la fecha de los hechos, era factible la aplicacion de la imprudencia como grave ( art. 142.1) o la imprudencia como leve ( art. 621.2 del Codigo Penal ).

Para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habra que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia. b) La mayor o menor previsibilidad del evento. c) La mayor o menor infraccion de los deberes de cuidado que, segun las normas socioculturales vigentes, de el se espera.

Desde una perspectiva objetiva o externa, la impudencia se determina con arreglo a la magnitud de la infraccion del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del acusado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien juridico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales; cuanto mayor valor tenga el bien juridico amenazado, menor sera el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

Y desde una perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se dilucidara por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situacion de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor sera el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y mas grave resultara su vulneracion ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 y de 26 de diciembre de 2011 ).

En el presente caso, dada la entidad y naturaleza de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, nos llevan a concluir que la calificacion juridica realizada de considerar esos hechos como imprudencia grave es del todo correcta y ajustada a derecho, pues esa valoracion judicial se ha realizado siguiendo las pautas o estandares exigibles a la misma, de la que se deriva la responsabilidad que se atribuye al condenado. Y es que en el caso examinado, la muerte del fallecido viene determinada por la falta de diligencia del acusado que con el fin de recuperar el bolso llevo a cabo una acción violenta, que provocó la fractura craneoencefálica grave e importante como dijo el Forense y el fallecimiento, infringiendo de este modo su deber de cuidado y cautela: es decir el acusado actua y golpea, crea una situacion de riesgo que logicamente se deriva de varios golpes uno de ellos en la cabeza y otro en el mismo lugar o en el cuello si bien no se representa como altamente probable el resultado de muerte que finalmente se produjo.

Todo lo cual sitúa los hechos en el tipo del art. 142.1 del C.P ., como acertadamente señala el juzgador de instancia.

2.3 Alega la defensa del acusado recurrente la concurrencia de conductas , sostiene que la victima llevaba días consumiendo drogas, y acababa de cometer un robo violento.

Ciertamente en un resultado dañoso o lesivo pueden concurrir no sólo una conducta imprudente, sino dos o incluso más (de la propia víctima o de tercero), en cuyo caso es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica la degradación de la responsabilidad de aquélla imprudencia cuando éstas también lo son, como por ejemplo, cuando la propia víctima genera la situación de riesgo. Ello tiene lugar, cuando la conducta de la víctima (o de un tercero) adquiere tal protagonismo que la del sujeto activo resulta secundaria o, al menos, de similar influencia.

Dicha concurrencia de conductas o causas determina la reducción de la previsibildad del resultado para el acusado, elemento determinante de una reducción de su comportamiento imprudente y de la reprochabilidad de su conducta.

En éste sentido, se puede encontrar éstas tesis en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 29.02.1992 (A 1509 ), 25.02.1991 (A1412 ), 9.03.1990 (A2436 ), 18.12.1985 (A6342), etc, y en base a las cuales se establece: a)la concurrencia de culpa de la víctima no exonera, sino excepcionalmente, de responsabilidad criminal al sujeto activo de la infracción culposa; b) que cuando la influencia o incidencia de la conducta del sujeto pasivo haya contribuido poderosamente a la producción o desencadenamiento del resultado, la intensidad de la culpa del agente se debilita o difumina, pudiendo los Tribunales hacerla descender en la escala imprudente; c) que la culpa coadyuvante debe también determinar una disminución del 'quantum' de la indemnización; y d) excepcionalmente, la culpa intercedente del ofendido puede ser de tal magnitud e intensidad que, disminuyendo la del agente, la eclipse absorva o desvanezca, en cuyo caso dicho agente podrá quedar exonerado de toda responsabilidad.

La eficacia causal que en el hecho produce el comportamiento de la víctima, es definitiva para determinar la culpabilidad del sujeto activo, porque al tiempo que aquélla sea más notable se disminuye el deber de previsión de éste, afirmación que se encuentra en algunas Sentencias clásicas en la materia, y que hoy es frecuente en la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo . La degradación o exoneración de la responsabilidad del agente dependerá del grado de participación o concurrencia de la conducta de aquél y el de la víctima, acudiéndose a la doctrina de la concurrencia de causas (y no 'concurrencia de culpas', doctrina civilista no aplicable en el ámbito penal, en donde la responsabilidad es personalmente exigible a través de la propia conducta, aunque se llega a las mismas consecuencias y por el mismo procedimiento que si tal institución fuere aplicada). Así, indicaba la Sentencia TS de 18.12.1989 cómo la 'adición concausal de culpas puede determinar una moderación en la determinación cuantitativa de la indemnización, e incluso degradar la calificación del hecho, pasando de la imprudencia temeraria a la simple...'.

Dicha moderación o degradación de la responsabilidad del acusado viene determinada no ya desde el plano de la culpabilidad, sino de la causalidad.

Pues bien, con lo ya dicho queda resuelto el caso presente, pues basta la lectura de los hechos probados fijados por el Juzgado, para advertir con relativa claridad cómo ninguna eficacia causal tuvo el comportamiento de la víctima, que se limito a resistirse a entregar al acusado el bolso que previamente había sustraido, siendo el acusado quien para vencer su resistencia actuó con contundencia propinándole los golpes que provocaron su caída y el traumatismo craneoencefálico que le causó la muerte, no constando acreditado como sostiene la sentencia combatida que el consumo de sustancia estupefaciente por la victima hubiere tenido tipo de influencia en el óbito.



TERCERO. Por otro lado, el recurrente invoca la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , al considerar que en todo momento actuó en defensa de una tercera persona, ya que existió una agresión contraria a derecho por parte de la persona posteriormente fallecida, que provocó la necesidad de defensa y ayuda proporcional por parte del recurrente, siendo el medio utilizado proporcionado y adecuado a las circunstancias concurrentes.

En relación con dicha eximente, el Tribunal Supremo viene manifestando, entre otras, en sentencias como la de 6 de Junio de 2011 que 'La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

En el caso enjuiciado, el juzgador de instancia, en el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que 'no puede apreciarse esta circunstancia en ninguna de sus modalidades, toda vez que aunque la defensa del acusado sostiene que actuó movido por el ánimo de defenderse ante un peligro inminente, dado que la victima había agredido a una señora para sustraerle el bolso, sosteniendo por el contario la parte acusadora que actuó motivado no por un ánimo defensivo sino en represalia al robo que había cometido . La sala concluye con el Juzgador de Instancia que falta la de necesidad de la defensa, puesto que el hecho de que el fallecido hubiera cometido un robo violento a una tercera persona, y aún admitiendo que el acusado pudiera intervenir para defenderle, no concurre la legítima defensa porque el acto de apoderamiento o agresión ya se había producido y había finalizado, cuando el inculpado decide perseguirle con el fin de que le devolviera el bolso que es cuando consumó su acción contra el fallecido, lo que provocó que éste cayera al suelo con el fatal desenlace descrito en el factum de la sentencia.

Precisamente por ello, no se observa una necesidad racional de utilizar la fuerza para impedir o repeler la agresión materializada previamente por el fallecido contra un tercero, pudiendo el mismo haber utilizado otros medios o formas para auxiliar .

Finalmente cabe resaltar que el desproporcionado resultado es consecuencia de su comportamiento, y no cabe duda, conforme a los parámetros de la lógica natural en el comportamiento humano, que debió prever el mismo.

Por ello, no puede apreciarse la eximente invocada por la defensa del recurrente, razón por la cual procede desestimar dicho motivo de recurso.



CUARTO. Por último se alega la indebida inaplicación de la atenuante de REPARACION DEL DANO.

Sostiene el apelante que habiendo abonado la cantidad de 6.000 euros concurren los requisitos para su apreciación.

La circunstancia atenuante de reparacion parcial del dano esta prevista en el articulo 21.5a del Codigo Penal . Dicho precepto senala que es circunstancia atenuante ' Sa la de haber procedido el culpable a reparar el dano ocasionado a la victima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebracion del acto del juicio oral '.

Por su fundamento politicocriminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminucion de responsabilidad de una inexistente disminucion de la culpabilidad por el hecho, sino de la legitima y razonable pretension del legislador de dar proteccion a la victima y favorecer para ello la reparacion privada posterior a la realizacion del delito ( STS de 11 de Octubre de 2.007 ).

La reparacion, si bien para ser real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador autentico, deber sin embargo, suficientemente significativa y relevante, proporcional a los perjuicios y danos ocasionados, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que unicamente pretenden buscar la aminoracion de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparacion del dano ocasionado ( en este sentido SSTS de 11 de Febrero y 29 de Diciembre de 2.009 ).

En el presente procedimiento se han puesto de manifiesto como única circunstancia que se ha pretendido de amparo a la circunstancia atenuante de reparacion del dano, cual es, el abono de la cantidad de 6.000 euros.

El Juzgador concluyo en el Fundamento de derecho tercero, tras remitirse al al análisis jurisprudencial sobre tal circunstancia, que en nada habian disminuido los danos y perjuicios causados por el acusado.

Decision que la sala comparte pues el abono de la cantiad de 6000 euros es muy insuficiente, no tiene la significacion minima y relevante respecto de los perjuicios causados, ni se acerca a ser minimamente proporcional, y tampoco, puede entenderse que pueda justificar tal infima cuantia, tal apreciacion, por lo que no esta justificada una reduccion de la pena a imponer.



QUINTO . No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

2. No imponer las costas del recurso.

Notifiquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demas partes haciendoles saber que, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra ella no cabe recurso alguno (no seria de aplicacion lo dispuesto en la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, de modificacion de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilizacion de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales, al ser una procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).

Asi, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual sera remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecucion, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica , en el día de su fecha. Doy fe.

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