Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 72/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100182
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:382
Núm. Roj: SAP NA 382/2019
Encabezamiento
Sección: E
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN01
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000072/2019
NIG: 3120148220170004342
Resolución: Sentencia 000146/2019
Juicio sobre delitos leves 0000401/2017 - 00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000146/2019
En Pamplona/Iruña, a 09 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000072/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000401/2017 - 00 , sobre delito
leve injurias; siendo apelante , Dña. Begoña , representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ
DE ALDA y defendida por el Letrado D. JOSE JAVIER ECHEVERRIA BARBARIN; y apelado , D. Justo ,
representado por la Procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y defendido por la Letrada Dª Mª
TERESA MIQUELÉIZ GARAYOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre del 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Begoña , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, se opuso al recurso la procuradora Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA en nombre y representación de D. Justo , solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que con fecha 3 de Mayo de 2017 la denunciante Begoña interpuso denuncia frente a su expareja el aquí acusado Justo por haber proferido expresiones injuriosas cuando acudió al domicilio de la denunciante sobre las 10'30 del referido día para recoger la medicación que su hija precisaba.
Asimismo expuso la denunciante que el acusado le quitó de manera violenta el respirador y que le había dicho ' que poco te queda'. A lo largo de la prueba practicada no queda acreditado que Justo se dirigiera a su ex pareja con las expresiones de puta puta ni que le arrancara el respirador de la niña de manera vejatoria.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona, por la que se absuelve al acusado, Justo , de los tres delitos leves de injurias o vejaciones tipificados en el artículo 173.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, la representación procesal de Begoña interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial declare 'la nulidad de la misma en aplicación del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .' Fundamenta el recurso y nulidad solicitada ' por insuficiencia deracionalidad en la motivación fáctica ( art. 790 Ley Enjuiciamiento criminal )respecto al delito leve de injurias.' Y a este respecto, tras reproducir el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, argumenta: " No podemos aceptar dicha afirmación, por ir en contra de lo establecido de forma reiterada y pacifica por parte del Tribunal Supremo, respecto a la suficiencia de la declaración de la víctima como única prueba directa para enervar la presunción de inocencia del denunciado. La existencia de conflicto previo entre denunciante y denunciado no es ningún obstáculo, ni exige ningún plus a la declaración de la víctima, distinto al caso en que esa relación conflictividad entre ambas partes no existiera.
El TS afirma que la declaración de la víctima 'puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia'. Nada que ver lo manifestado por Su Señoría con la exigencia que para estos casos hace el Alto Tribunal ('parafundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que elTribunal compruebe la concurrencia de 'ausencia de incredibilidad subjetiva porparte de la víctima, verosimilitud del testimonio y persistente' ).
Consideramos que afirmar que 'de lo actuado no queda probado que el acusado insultase a la denunciante llamándola puta' carece de racionalidad lógica en la motivación fáctica, si tenemos en cuenta cual es la fundamentación desde la cual llega a esa conclusión la Sentencia Absolutoria: 'El acusado reconoce que hubo una situación tensa dado que la madre no le había dado la medicación de la niña razón por la cual fue al domicilio. El acusado negó las expresiones que la denunciante expresa en su denuncia y lo hizo desde la primera declaración en el juzgado. La propia existencia de una situación tensa no es suficiente para tener probadas las expresiones vertidas. El hecho de que le quitara el respirador de la niña no constituye un ilícito penal de vejaciones sin que además haya podido determinarse cómo ocurrió el hecho. El mismo día 3 de Mayo el acusado presentó denuncia en el que narraba los hechos de manera muy distinta a la expuesta en la denuncia que aquí nos ocupa. Por todo ello no cabe tener probados los hechos denunciados' .
Uno, afirmar la existencia de una situación tensa en el momento de los hechos denunciados, reconocida por el denunciado, por que la madre no le había dado la medicación de la niña; dos, poner de manifiesto la persistencia en la negación de los hechos por parte del denunciado; y tres, dejar constancia de que esa negativa está apoyada en elementos objetivos (el hecho de que ese mismo 3 de mayo el acusado presentó su propia denuncia donde narraba los hechos de manera distinta) para justificar su absolución... supone utilizar los criterios jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia para dar credibilidad al denunciado, en lugar de utilizarlos para fundamentar una sentencia condenatoria, una vez comprobado su superación por parte de la denunciante. Esta insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica respecto al delito leve de injurias (puta) perfectamente justifican la nulidad de la Sentencia Absolutoria aquí recurrida."
SEGUNDO .- El recurso de apelación planteado en los términos que se acaban de expresar, en cuanto, so pretexto de ' insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica respecto al delito leve de injurias ', cuando, en opinión del apelante ' los criterios jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia ' han sido utilizados en la sentencia recurrida ' para dar credibilidad al denunciado, en lugar de utilizarlos para fundamentar una sentencia condenatoria, una vez comprobado su superación por parte de la denunciante ', debe ser desestimado pues tal argumento entraña, de partida, un defectuoso entendimiento de la motivación fáctica de la sentencia, pues en ella la absolución se fundamenta no en la veracidad o credibilidad que la apelante supone atribuida a la versión del denunciado, sino, mucho más limitadamente, a las dudas, razonadas suficientemente, de que los hechos se hubiesen producido tal y como son narrados por la denunciante, lo que, conforme a elementales principios básicos del Derecho penal debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria.
Conviene precisar, en tal sentido, como hacíamos en Sentencias Nº 148/2018, de 30 de octubre y Nº 65/2017, de 29 marzo (JUR 2017139256), que aun cuando el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim . no lo exprese así, en él se recoge como motivo de anulación de una sentencia absolutoria aquellos supuestos en el que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de las partes acusadoras, en su vertiente de derecho a la motivación de una resolución judicial ( art. 120.3 CE ) se hubiere vulnerado por razón de una valoración de la prueba practicada que incurra en insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, supuesto, este último, reconducible al art. 24.2 por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y que no se cuestiona en el recurso interpuesto.
Sobre esta cuestión se han pronunciado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.
Así, la STS núm. 892/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016/5669), la aborda en su fundamento de derecho séptimo en los siguientes términos que, 'mutatis mutandis', resultan de aplicación en el recurso de apelación: "Hay que volcar inicialmente unas consideraciones sobre los condicionantes de un motivo amparado en el derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia absolutoria.
No es admisible la invocación de lo que ha venido en bautizarse como 'presunción de inocencia invertida', es decir un control en casación de una supuestamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que ha servido de fundamento una sentencia absolutoria de la que se discrepa. El recurso de casación por infracción de derechos fundamentales no es 'reversible' ( STS 1043/2012, de 31 de noviembre ).
No cabe casación por abuso del derecho a la presunción de inocencia (según expresión que tomamos del recurso de la Abogacía del Estado). El legislador solo abre las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido del derecho fundamental menoscabándolo (vulneración). Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento (abuso o exceso al dimensionar las exigencias de un derecho fundamental) no existirá vulneración de un precepto constitucional. No se viola por exceso el derecho fundamental -tan solo la ley, en su caso- es decir cuando se extiende su eficacia. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma -art. 852- es decir, si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional).
Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE . Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal.
Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada (abuso), o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad (SSTS ..., entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.
Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional. Para traer a casación la discrepancia con la sentencia absolutoria las acusaciones habrán de buscar acomodo en alguno de los cauces establecidos en las diferentes vías de recurso que abren las leyes procesales (en casación, arts. 849 a 852).
Las SSTS 10/2012, de 18 de enero y 1376/2011, de 23 de diciembre proclaman en ese sentido que '...
sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación - (...) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE en relación con el art. 852 LECrim sí que abre una puerta para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate sobre valoración probatoria aunque condicionado poderosamente por un marco muy específico. Recoge el recurso del Fiscal una acertada síntesis de esa doctrina. El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental. Solo cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico o de la racionalidad, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho que por ello infringen también el art. 24.1 de la Constitución .
Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de 'comodín' cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.
Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim ., demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.
Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim )." Y seguidamente, en su fundamento de derecho octavo, precisa el deber de motivación, exigible también cuando se dicta una sentencia absolutoria, en los siguientes términos: "Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre .
Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.
Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ). La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.
Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC ...). Meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero ).
Nos sirven esas precisiones también para un recurso de casación basado en el art. 852 por vulneración del art. 24.1 CE . Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado en sus respectivos recursos recogen una selección de pronunciamientos constitucionales y de esta Sala que con unas u otras palabras enuncian esos principios.
(...)" En esta misma línea, la STS núm. 865/2015, de 14 de enero (RJ 20164120), fundamento de derecho sexto: "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 6 de mayo ).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda. " En similares términos, la STS núm. 836/2015, de 28 de diciembre (RJ 2015/5740), concluye su fundamento de derecho nº 2 de la siguiente manera: "Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio." Y más recientemente la STS núm. 58/2017, de 7 de febrero (RJ 2017/301), incide en su fundamento de derecho décimo en la misma cuestión: "En el caso actual, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad. Podrá discreparse de su motivación, pero ni puede negarse que la resolución se encuentra motivada, ni tampoco que esta motivación esté fundada en derecho, y no es fruto del error patente o de la arbitrariedad. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable sino únicamente a obtener una resolución razonada y razonable. No permite, por tanto, cuestionar el fondo de la motivación, planteando a su través todo tipo de impugnaciones, como la infracción de ley, que disponen de su cauce casacional propio.
Desde el punto de vista de la valoración probatoria, la sentencia impugnada se fundamenta en una valoración racional de la prueba de exploración del menor practicada como prueba preconstituida cuando éste acababa de cumplir catorce años. Su fundamentación es racional, no ilógica o arbitraria. La Sala aprecia que, en la fecha de la exploración, cuando el menor acababa de cumplir los 14 años de edad, presentaba una apariencia física adolescente, con una especial corpulencia y un tono de voz que dificultaría, de no conocer sus datos personales, la precisión de su edad, no descartando situar la misma en una horquilla entre los 15 y 16 años. Y esta apreciación es acorde con el sentido del dictamen pericial practicado, por lo que no puede ser calificada de arbitraria, aun cuando se pueda discrepar de la misma.
Como señalan las SSTS 631/2014, de 29 de septiembre , 601/2016, de 7 de julio y 783/2016, de 20 de octubre , entre otras muchas, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.
Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso. ".
Como ya hemos indicado, y así se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la cuestión que estamos examinando.
Así, en STC núm. 4/2004 (Sala Primera), de 14 de enero (RTC 2004/4), remarca (f. j. nº 3 y 4) el carácter restrictivo que debe darse a la anulación de una sentencia absolutoria en los siguientes términos: "... la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos.
4 A dicha conclusión conduce la jurisprudencia de este Tribunal, pues, de un lado, hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas ( STC 41/1997, de 10 de marzo [ RTC 1997, 41] , F. 5), negando incluso al Ministerio Fiscal la titularidad del derecho de defensa reconocido expresamente en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) ( ATC 63/1997, de 6 de marzo [ RTC 1997, 63 AUTO] ), dado que la esencia y finalidad principal de su función procesal viene constituida por 'el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal y no la protección de los derechos y libertades del ciudadano' ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo [ RTC 1997, 41] , F. 5 ; 116/1997, de 23 de junio [ RTC 1997, 116] , F. 5 ; 138/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 138] , F. 5). Y, de otro, hemos elaborado una doctrina específica respecto de las Sentencias absolutorias, que toma como punto de partida el propio fundamento constitucional de la imposibilidad de acudir a la revisión de las Sentencias penales firmes en perjuicio del reo ( art. 954 y ss.
LECrim ) anclado en el respeto de los derechos fundamentales y en el valor superior de la libertad ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo [ RTC 1997, 41] , F. 6 ; 2/2003, de 16 de enero [ RTC 2003, 2] , F. 3), al declarar que 'por poderosas razones de seguridad jurídica no [puede] esta jurisdicción añadir la anulación de una Sentencia absolutoria firme a su declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal ( STC 41/1997 )', lo que no significa que dicha declaración de vulneración del derecho fundamental quede 'vacía de incidencia objetiva en el ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal' ( STC 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997, 218] , F. 2). A ello se añade la declaración efectuada por este Tribunal en el sentido de que tampoco cabe la retroacción de actuaciones para celebrar un nuevo juicio penal, como consecuencia del otorgamiento del amparo por vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo, pues con ello se arroja sobre el reo la 'carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional' ( STC 157/1989, de 26 de octubre [ RTC 1989, 157] , F. 3).
Ahora bien, este Tribunal también ha afirmado que el reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras de un proceso penal y de la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria no supone negar a la acusación particular la protección constitucional que las garantías ancladas en el art. 24 CE ( RCL 1978 , 2836) brindan, pues esta norma 'incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes' ( STC 116/1997, de 23 de junio [ RTC 1997, 116] , F. 5). Por ello, ponderando, de una parte, la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria y el reforzado estatuto constitucional del acusado y, de otra, la necesidad de no excluir absolutamente de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, hemos concluido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión con el resultado de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria (el Auto de archivo), o una Sentencia penal absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones sólo en caso de que se haya producido una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable. " Y, en tal sentido, la STC 223/2002, de 25 de noviembre (F. 5), citada en la STC núm. 107/2011, de 20 de junio , "considera irrazonables las resoluciones judiciales cuando 'a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'." La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina expuesta, debe llevarnos, por mayor que haya sido el esfuerzo argumental desarrollado por el apelante a la hora de proponer una valoración de la prueba practicada distinta a la sostenida en la sentencia recurrida, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por cuanto no cabe apreciar en ella ninguno de los vicios determinantes de su nulidad, desde el momento en que, conforme al principio de inmediación y de libre valoración de la prueba practicada, rectamente entendidos, ha analizado pormenorizadamente la que se practicó en su presencia de modo completo, contrastando unos elementos probatorios con otros, sin que, más allá de la interesada lectura que se hace por la recurrente de su motivación fáctica, quepa afirmar que se trata de una valoración insuficiente o irrazonable, ni que se hubiere apartado de las máximas de experiencia, como tampoco que hubiere omitido todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, sino que, por el contrario, tras su examen y ponderación se decanta por el pronunciamiento absolutorio por la preeminencia que debe otorgar al derecho a la presunción de inocencia, sin que los motivos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2 de la LECrim . puedan ser objeto de una interpretación expansiva para dar cobijo a cualquier discrepancia que se sustente sobre dicha valoración probatoria.
TERCERO. - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA , en nombre y representación de DÑA. Begoña , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 401/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

