Sentencia Penal Nº 146/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 17/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100261

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:506

Núm. Roj: SAP TO 506/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00146/2019
Rollo Núm. ....................17/2019.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -
Juicio Rápido Núm. .......... 22/2019.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 17 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Rápido 22/2019
dimanante de las Diligencias Urgentes por Delito núm. 29/2019 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas ,
en el que han actuado, como apelante Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maríola
Hipólito González y defendido por la Letrado Sra. María José Durán Valladolid, y como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sergio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas al condenado'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Sergio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado: ' Que por auto de fecha 26 de diciembre de 2018, dictado en el seno de las diligencias urgentes nº 29/2019, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Illescas , se imponía al acusado Sergio , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona y domicilio de Melisa . Dicho auto fue debidamente notificaba, con los apercibimientos legales en el día de su fecha al acusado Sergio .

SEGUNDO.-Que acusado Sergio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , de forma deliberada, y siendo plenamente consciente de que con su conducta, desatendía el dictado de resolución judicial, el día 20 de febrero de 2019, se situó en las inmediaciones de la AVENIDA000 nº NUM001 del municipio de Valmojado, domicilio de Melisa , concretamente se situó en la CALLE000 , que se encuentra a unos 200 metros de distancia, con respecto al domicilio de Melisa . En dicho lugar, el acusado Sergio accedió a un garaje con el propósito de coger de un trastero una televisión.'

Fundamentos


PRIMERO: Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio, ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso (y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo' con la inmediación propia de la vista.



SEGUNDO: Sentada la doctrina precedente esta Sala, respetando el relato fáctico recogido en la sentencia objeto de impugnación, considera que aquella es plenamente ajustada a Derecho en lo atinente a la interpretación y aplicación del tipo delictivo examinado (quebrantamiento de una pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicar con la víctima o allegados que se determine, impuesta por sentencia judicial firme) previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

La primera reflexión que suscita dicho precepto se traduce en recordar que la efectividad de una resolución judicial de condena firme que impone una determinada medida de alejamiento en interés de la víctima y de las personas allegadas a ella forma parte del denominado 'orden público', entendido como garantía de la actuación de la Administración de Justicia para alcanzar los fines previstos por la ley penal y el resto del ordenamiento jurídico. El bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no es otro que el principio de autoridad (aunque cuando se trata de este tipo de medidas o penas accesorias de forma indirecta se persigue reforzar la protección efectiva de la integridad física y moral, la dignidad, la libertad e incluso la propia vida de la persona para cuya protección se impone).

Desde esta perspectiva , el legislador ha establecido imperativamente el deber que atañe a los Jueces y Tribunales de imponer en todo caso la pena accesoria de alejamiento del art. 48.2 del Código Penal ( prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine así como comunicarse con ellas ) en los supuestos de los delitos previstos en el nº 1 del art. 57 cometidos contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que estén o hayan estado ligadas al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia .

No se trata por tanto de una pena accesoria que potestativamente pueda o no ser fijada según el prudente criterio del Juzgado o Tribunal, sino de una pena necesaria.

La elección del legislador (dentro del amplio margen del que goza dentro de los límites establecidos por la Constitución) adquiere un significado concreto que se traduce en privar al Juzgado o Tribunal de la facultad de ponderar discrecionalmente la conveniencia y oportunidad de imponer dicha pena accesoria, dado que su deseo (voluntad de la Ley) es que, en todo caso, se establezca cualesquiera que sean las circunstancias personales de la víctima y del condenado (incluso aunque éstos hayan reanudado su relación de convivencia al margen de cualquier consideración legal o medida establecida hasta ese momento con carácter cautelar).

En definitiva, la Ley ha optado por garantizar -como decíamos- en todo caso y ante cualquier posible situación la seguridad de la víctima y de sus allegados, incluso frente a una decisión reflexiva y libre de optar por reanudar esa convivencia .

Pues bien, en casos como el presente, el acusado no puede alegar, con un mínimo rigor, ignorancia o equivocación en la interpretación del deber que le incumbe de cumplir estrictamente esa pena. Así, aunque un principio de político criminal exige diferenciar claramente una situación de inejecución expresa, clara y terminante de una pena de alejamiento reveladora de una voluntad rebelde del agente de desatender la misma, de aquellos otros casos en los que no es identificable una genuina voluntad del sujeto de ofender o menospreciar el principio de autoridad, puede afirmarse que ese ánimo específico se presume cuando el sujeto incumple el sentido de la prohibición impuesta por la sentencia, a no ser que pruebe la existencia de un móvil divergente que por su entidad venga a anular no solo el dolo sino también el elemento subjetivo propio de este delito; impunidad de la conducta que solo puede operar en situación de verdadera acreditación de un estado de necesidad pleno o de un error de prohibición invencible que, no aparece debidamente acreditado.

La culpabilidad se proyecta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. Así, cuando a la persona se le puede exigir una conducta distinta de la realizada actúa de forma culpable, si bien tal juicio de reproche es graduable en función de las particulares circunstancias del caso que determinan una menor gravedad.

En atención a cuanto hemos expuesto, esta Sala entiende que la sentencia impugnada debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho, constatando la concurrencia de dolo en la acción del acusado y la imposibilidad de apreciar la existencia de error vencible con relevancia penal.



TERCERO: No procede sin embargo formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sergio debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 11 de abril de 2019 , en el Juicio Rápido 22/2019 del que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

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