Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1358/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100100
Núm. Ecli: ES:APA:2020:363
Núm. Roj: SAP A 363/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03139-41-2-2019-0000648.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001358/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000131/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE.
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLAJOYOSA.
Apelante: Fructuoso .
Abogada: PAULA GARCÍA MOLINA.
Procuradora: MARíA TERESA RIPOLL MONCHO.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (A. Benavent).
Reyes .
Abogado: VICENTE SEGRELLES LLORET.
Procuradora: TERESA RUÍZ MARTÍNEZ.
SENTENCIA Nº 000146/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 269,
de fecha 31/5/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000131/2019, habiendo actuado como parte apelante Fructuoso , representado
por la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, MARÍA TERESA y dirigido por la Letrada Sra. GARCÍA MOLINA,
PAULA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Benavent) y Reyes , representada por la Procuradora
Sra. RUÍZ MARTÍNEZ, TERESA y dirigida por el Letrado Sr. SEGRELLES LLORET, VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Fructuoso , mayor de edad y con antecedcentes penales no computables, quién, sobre las 18:20 horas del día 23 de febrero de 2018, mientras se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Reyes en el domicilio común de ambos sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villajoyosa (Alicante) comenzaron una discusión durante el transcurso de la cual el acusado,l con ánimo de menoscabar la integridad fisica y moral de su pareja, se abalanzó sobre ella y le agarró del cuello fuertemente, golpeándola en el cosado izquierdo, teniendo que ser sepaado por Vidal , que en ese momento se encontraba en el domicilio.como consecuencia de tal agresión la victima ha sufrido lesiones consistentes en eritema y dolor de cuello y pared abdominal, que han requerido para su curación una primera aistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, siendo necesarios 3 días de curación.
La victima ha manifetado su expreso deseo de reclamar por tales lesiones.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO AL acusado Fructuoso , con DNI nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ambito familiar del art. 153. 1 y 3 del C.P sin la concurrencia de circunstancia motificaativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la acceosria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años.
Se impone al acusado Fructuoso la prohibición de aproximarse a la victima Reyes , a su domicilio, lugar de trabjao o cualquiera en que se enucentre a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante dos años y 6 meses.
El acusado Fructuoso deberá de indemnizar a la perjudicada Reyes , en el importe de 120 euros por las lesiones causadas.
Todo ello con imposición de las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fructuoso el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Fructuoso como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en el domicilio familiar del art. 153.1 y 3 CP.
La juzgadora alcanza su convicción condenatoria basándose en la declaración de la víctima, Reyes , en las declaraciones de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 , en los documentos médicos consistentes en el parte médico del servicio de urgencias (folios 15 a 17) y el informe forense de sanidad (folio 63).
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es acusado.
Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba'.
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Jueza a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, declaración que considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide el apelante en que fue la señora Reyes quien se abalanzó contra el acusado y en que su declaración es contradictoria y no es persistente. También aduce que la declaración de los Guardias Civiles actuantes carece de validez al tratarse de meros testigos de referencia.
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de la declaración de la víctima y de los guardias civiles que acudieron al lugar de los hechos.
Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de los testigos referidos y la valoración probatoria que realiza la Jueza en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia. Las contradicciones que la defensa apelante pone de manifiesto, se producen entre lo depuesto por la señora Reyes y lo manifestado por el acusado y el testigo Vidal . En cuanto a las contradicciones entre denunciante y denunciado no pueden extrañarnos, dadas las posiciones contrapuestas de ambos y la finalidad exculpatoria a la que pueden obedecer las declaraciones del imputado. La falta de credibilidad del testigo, Vidal , desdiciéndose de sus anteriores declaraciones judiciales, motiva que la juzgadora a quo ordene la deducción de testimonio de sus declaraciones en el juicio, por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio, por tanto, su discrepancia respecto de lo depuesto por la señora Reyes no merma credibilidad a ésta.
Entendemos con la jueza a quo que la denunciante es persistente en los extremos esenciales de su declaración, pudiendo variar en algún punto accesorio o no principal, fruto del tiempo transcurrido, de las preguntas que se formulan o de la forma en que la propia testigo las entiende y responde, pero no afectan a la credibilidad de la misma.
En cuanto a la valoración de las testificales de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 , es correcta. Dichos agentes deponen en el acto del juicio sobre lo que el día de autos percibieron directamente por sus sentidos cuando acudieron al domicilio de la pareja compuesta por denunciante y denunciado. Así afirma el segundo de ellos que vio eritemas en el cuello de la mujer y el segundo, que cuando llegaron vieron a la mujer, lo que ésta les dijo y que no recuerda si le vio eritemas en el cuello, pero que si así se hizo constar en el atestado, es por que vieron las lesiones.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso , contra la Sentencia de fecha 31/5/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000131/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
