Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 150/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100039
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1628
Núm. Roj: SAP A 1628/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0003915
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000150/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000424/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Pio
Letrado: VICENTE ORTS BARRIGON
Procurador: DAVID GINER POLO
SENTENCIA 146/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS
En Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
13 de mayo de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
424/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 80/2016 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante el condenado Pio , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Giner Polo, y asistido por el Letrado Sr. Orts Barrigón interviniendo el MINISTERIO FISCAL (Don Enrique
Terrachet Lezcano).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Pio (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 03:10 horas del día 17 de febrero de 2016 fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando salía de su domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Alicante, por hechos por los que se sigue otro procedimiento, portando una maleta en la que el acusado llevaba: - 754'98 gr de resina de cannabis con una pureza del 10'4%.
- 4'17 gr de cannabis con una pureza del 13'0%.
- 360 euros.
- Cinco básculas pequeñas de pesaje, de diferentes características.
- Tres básculas pequeñas de pesaje, de la marca Digital Scale.
- Cinco pesas pequeñas de diferentes tamaños.
- Un bote de la marca Probi Mage, con Lactobacillus plantarum 229v.
- Múltiples bolsas de diferentes tamaños.
- Varios sobres para realizar envíos postales, con el interior de aluminio.
- Dos sobres negros procedentes de Asia, siendo el destinatario el acusado.
- Un teléfono móvil Iphone 5, de color negro.
- Dos teléfonos móviles de la marca Nokia, de color negro.
- Un teléfono móvil de la marca Comvia de color negro.
- Un teléfono móvil de la marca Xperia de color negro.
- Un teléfono móvil de la marca Ipro de color negro.
- Un teléfono móvil sin marca, de color blanco - Un disco duro de la marca Samsung, de color blanco.
- Un disco duro de la marca Neso, con carcasa espejada de plata.
- Un pequeño aparato de música de color negro.
- Un ordenador portátil de la marca Apple, de color plateado.
- Un ordenador portátil sin marca de color plateado.
La resina de cannabis y el cannabis intervenido hubieran tenido un valor en el mercado ilícito de 4.603'13 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 CP, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑOde prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa del duplo del valor de la droga objeto del delito (un total de 9.200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros de cuota no satisfecha, y el pago de las costas. Procédase al comiso y destrucción de las drogas intervenidas.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Pio , se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando lo que en Derecho estimó pertinente.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones, tras la impugnación del Ministerio Fiscal, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARÍACOROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante impone al acusado Pio , como autor responsablede un delito contra la salud pública (sustancia que no causa grave daño a la salud) del art.368 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la pena de multa de dúplo de valor de la droga (total de 9200 euros), con la advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros de cuota insatisfecha, además de la expresa condena en costas.
La sentencia combatida se apoya en los documentos de análisis de la droga intervenida, los testimonios de los agentes que sorprendieron al acusado portando una maleta en cuyo interior hallaron bolsas de diferentes tamaños, droga en cantidad de cierta importancia (754,98 gramos de resina de cannabís y 4,17 gramos de cannabís), además de numerosas balanzas de precisión (un total de 8) y 6 teléfonos móviles, entre otros efectos. Y asimismo en el reconocimiento del acusado de portar esos efectos en la referida maleta, alegando que eran para consumo propio y que tenía una empresa, aunque, como argumentó la juzgadora en su sentencia, no acreditó su condición de consumidor como tampoco que tuviera roto el brazo, como sostuvo el acusado en un intento frustrado de justificar la posesión de tal cantidad de droga.
El recurso sostiene que la sentencia peca de déficit de motivación, pues sólo recoge un resumen de las pruebas practicadas, y que su no huída y su colaboración con la investigación mostraba su nula intención delictiva, manteniendo la tesis del autoconsumo y que no tenía sentido que poseyera tantas básculas para distribuir droga, entendiendo que la explicación a los sobres intervenidos en su domicilio, se hallaba en la empresa que él tenía en su país de origen.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que argumentó estaba suficientemente motivada, y que la misma no incurríaen valoración probatoria caprichosa ni arbitraria.
SEGUNDO.- La necesidad de motivación constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y tiene como finalidad evitar resoluciones arbitrarias, garantizar la comprensibilidad de las mismas por los justiciables así como permitir el control por otras instancias judiciales.
Tal exigencia, no debe llevarse al paroxismo, y pretender una respuesta expresa y detallada de cada una de las cuestiones alegadas y pretensiones deducidas en el proceso, cuando de la lectura de una sentencia pueda inferirse una respuesta a las alegaciones y peticiones formuladas por ser estas totalmente incompatibles con las explicitadas en la resolución judicial.
Como expresa la STS 650/2016, de 15 de julio, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/91, 175/92, 224/97 y 160/2009), deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella.
En el presente caso, la sentencia no incurre en la anhelada por el recurrente falta o déficit de motivación, pues no resulta exigible para el juzgador que se reproduzcan íntegras las manifestaciones de los interrogados en el plenario, sino tan sólo que se ofrezcan los argumentos en que la juzgadora se haya apoyado para desvirtuar el derecho del acusadoa la presunción de inocencia, siendo que las calificadas por el recurrente como 'referencias generales' de los agentes policiales en el plenario, no son talsino suficientes y reveladoras notas de lo declarado por los agentes en Sala, lo esencial de lo por ellos relatado que arroja luz a la labor juzgadora de decidir si procedía o no susbsumir los hechos en el tipo penal enjuiciado del art.368 CP.
Lo aquí importante de lo declarado por los agentes en Sala no fue sino que sorprendieron al acusado con una maleta portando los efectos que se detallan en sentencia, y eso fue lo que se hizo constar en sentencia, además de los otros elementos de prueba en que se basó la juzgadora, tales como el reconocimientode tal posesión por parte del acusado, y el resultado de los documentos aportados, argumentos todos ellos plasmados en sentencia, motivos por los que no compartimos el alegato de falta de motivación de la sentencia, alegato que por ende debe decaer.
TERCERO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
CUARTO.- El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas, es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.
El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias, psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. Tales conductas son típicas, en cuanto cumplen los requisitos de la descripción contenida en el artículo 368, y son antijurídicas, en cuanto crean el riesgo no permitido.
El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico. Ciertamente, a falta de reconocimiento por el propio acusado, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene induciendo el 'fin de traficar' con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, o su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.
En el caso que nos ocupa, el acusado fue sorprendido por los agentes actuantes con una maleta portando en su interior algo menos de 800 gramos de droga, ademas de elementos potencialmente aptos para su distribución como son balanzas de precisión (un total de 8), bolsas de diferentes tamaños, y, entre otros (efectos), varios terminales móviles. Pese a los documentos de una empresa aportados por el recurrente, a los que alude (documentos) en su recurso, su hipotética condición de consumidor, en un intento de explicar el autoconsumo, su alegado mal estado de salud, para, unido al alegado autoconsumo, pretender explicar el hallazgo de tal cantidad de droga, y su alegación de ser inexplicable que se posean 8 balanzas de precisión para distribuir droga (se entiende que en un intento deindicar que no erannecesarias tantas para traficar droga), lo cierto es que la cantidad de droga que le fue intervenida, importante, las balanzas de precisión, cuya posesión no quedó justificada simplemente por el mero hecho de explicar que eran de su hijo pequeño, y su improbada condición de consumidor, así como que realmente tuviera el brazo roto, a pesar de su colaboración en forma de no huída y de consentir que los agentes accedieran al domicilio, lo que, tras ser sorprendido con la posesión de la droga, bien puede entenderse como intento de suavizar la responsabilidad penal que sobre él finalmente pudiera recaer, por todo ello los argumentos de la juzgadora, relativos a los testimonios de los agentes, los efectos intervenidos, la valoración y análisis de la droga, así como a la vista de la documentación sin traducir aportada por el acusado, deben entenderse suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, siendo por ello correcta, lógica y racional, acorde a los dictados de la experiencia, la valoración de la prueba plasmada en sentencia, no existiendo dudas de la autoría del acusado para con el delito respecto del cual, en consecuencia, fue correctamente condenado.
Así las cosas, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, con confirmación plena de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.019 dictada por la Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
