Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 314/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100073
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1933
Núm. Roj: SAP B 1933/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 314/2019 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 111/2019
Fecha sentencia recurrida: 26/09/2019
SENTENCIA NÚM. 146/2020
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
314/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
en fecha 26/09/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 111/2019. Han sido partes como apelante Hilario
asistido por el letrado Cipriano Becerra Gómez y representado por el procurador Pedro Larios Roura, como
apelada Rebeca asistida por la letrada Maria Dolores López Guijo y representada por el procurador Jesus de
Lara Cidoncha, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que condeno a Hilario como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art 468.2 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P ., a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'.
En dicha resolución se declara probado que ' Hilario , fue condenado por sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por el juzgado Penal nº 11 de Barcelona por un delito de quebrantamiento de condena o medida, cautelar del articulo 468.1 C.P. a la pena de 6 meses de prisión suspendida, por dos años, por Auto de fecha 13 de febrero de 2019.
Que en la mañana del día 4 de marzo de 2019, Hilario pese a ser perfecto conocedor de la vigencia del Auto de fecha 24 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de MartoreII en procedimiento diligencias urgentes n° 122/2018 en el que se acordaba la prohibición a Hilario de aproximarse a menos de 100 metros de Rebeca (que fuera su pareja) , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado; por el que fue notificado, requerido y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento el mismo día, condujo su vehículo hasta la intersección de las calles Pintor Fortuny con Josep Pla de la localidad de Martorell; que a pesar de haber visto a Rebeca se encontraba junto con su hija en ese lugar, estacionó el vehículo y se acercó a la misma, a un metro de distancia; que Hilario mientras le miraba de forma desafiante murmuraba unas palabras que la víctima no logró entender ; que Hilario ,al cabo de tres minutos dio la vuelta al bloque con su vehículo, tiro marcha atrás , las miro y se marchó.
COPIAR.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Hilario , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo en primer lugar nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración de derechos fundamentales, argumentando que en su escrito de defensa interesó diligencias de prueba que fueron admitidas en Auto de fecha 26 de julio de 2019, y que en el plenario se planteó como cuestiones previas la citación de los agentes de los Mossos d'esquadra que ya había anunciado y que fueron admitidos y prueba documental. Justifica que los TIPs de los agentes propuestos fueron conocidos tres días antes de la fecha de la vista del juicio oral, y justifica asimismo la obtención en fecha 19 de septiembre de 2019 de los testimonios cuya aportación pretende; cuestionando que la juzgadora pueda inadmitir en el plenario la prueba que previamente ya admitió., y cuestiona la falta de motivación de la decisión de la Magistrada, su incongruencia y falta de parcialidad; y en segundo lugar impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, falta de motivación e infracción de la presunción de inocencia, así como falta de tipicidad de los hechos.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión es ilustrativa la STS de fecha 01-10-2019, nº 432/2019, rec. 1443/2018, que en su fundamento jurídico 2º señala: ' Como hemos recordado en reciente STS 292/2018, de 18 de junio , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( sentencia núm. 1661/2000, de 27 de noviembre ).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS núm. 136/2000 de 31 de enero ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS.
21.5.2004 )...' La aplicación de los criterios reseñados podría determinar al Tribunal a compartir el criterio de la juzgadora, que ésta expone de forma verbal en el acto del juicio oral, pero el problema aquí es que tal valoración de pertinencia ya se había producido, ya que tras el examen de lo actuado constata el Tribunal que la defensa en su escrito de calificación propuso como prueba la siguiente: interrogatorio del acusado, testifical de Rebeca , María Milagros , Agentes de los Mossos d'esquadra que desconoce y que se solicitan 5 días para su aportación y ello por tener conocimiento de hechos de fecha 13 de marzo de 2010 con conexión directa con los enjuiciados; documental consistente en a) reportaje videográfico del lugar de los hechos que aportará en el plazo de cinco días; b) atestado de fecha 13 de marzo de 2019 de los Mossos d'esquadra de Martorell y c)certificación de Ciaxabank rela tiva a la comparecencia del acusado en la agencia 'el Pla' de la Calle Pintor Fortuny 7 de Martorell, para la que también se pide la ampliación del plazo de defensa. La fecha de entrada del escrito de calificación es el 14 de marzo de 2019, y en fecha 26 de julio de 2019 (folio 100) la juzgadora acuerda 'Admitir las pruebas propuestas por las partes'.
La admisión que se efectúa es genérica, de modo que la decisión de la Magistrada de inadmitir el testimonio del atestado de fecha 13 de marzo de 2019 en el trámite de cuestiones previas aduciendo que se trata de un hecho posterior y por tanto es impertinente, supone contradecir el previo pronunciamiento de admisión. No se trata de entrar a valorar si ese testimonio del atestado o las testificales de los Mossos eran o no pertinentes sino que esa valoración de pertinencia se debe efectuar por el juzgador/a cuando dicta el Auto de fecha 26 de julio de 2019, y de aquí la importancia de que ese control sea riguroso. La admisión indiscriminada en ese momento impide una nueva valoración de su pertinencia en el trámite de cuestiones previas, debiendo practicarse en el juicio oral la prueba que la juzgadora ya admitió.
A tenor de lo expuesto la falta de práctica de la prueba admitida supone una vulneración del derecho de defensa, y es causa de nulidad, lo que determina que estimemos la primera pretensión deducida en esta alzada, anulamos la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, y el juicio oral, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediato a la celebración del juicio, entendiendo que la prueba propuesta por la defensa en su escrito de calificación obrante al folio 104 y admitida por Auto de fecha 26 de julio de 2019 debe practicarse.
El juicio deberá celebrarse por Magistrado distinto al que dictó la resolución anulada para salvaguardar la imparcialidad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Hilario , anulamos la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, y el juicio oral, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediato a la celebración del juicio, entendiendo que la prueba propuesta por la defensa en su escrito de calificación obrante al folio 104 y admitida por Auto de fecha 26 de julio de 2019 debe practicarse.Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

