Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 66/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100808

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1572

Núm. Roj: SAP CR 1572/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00146/2020
Rollo de Apelación PA (RP) núm. 66/2020
Procedimiento Abreviado núm. 491/2016
Sentencia de fecha 30 de enero de 2020
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 146/20
============================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes
==============================================
En Ciudad Real, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de
Apelación núm. 66/2020 seguidas por delito de quebrantamiento de condena y procedente de los autos de
Procedimiento Abreviado 491/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, y en el que figuran como
partes, de una, y como apelante, Don Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Estrella Jiménez Baltasar, y asistido de Letrado Don Ángel Luis Ortiz González; y de otra, como apelado, el
Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene atribuida, siendo Ponente el Magistrado José-María Tapia
Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 30 de enero de 2020 y en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 491/2016, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se incluían los siguientes Hechos Probados: 'Por Sentencia de conformidad, firme, de 29/01/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Tomelloso, debidamente notificada ese mismo día, se le impuso al encausado, Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre otras, la pena consistente en prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja sentimental, Marina , por tiempo de cuatro meses. No obstante, lo anterior, conociendo las prohibiciones que pesaban sobre él y con la intención de no respetarlas, estuvo con Marina desde las 21:00 horas del 07/02/2014 hasta las 04:30 horas del 08/02/2014 en una nave de su propiedad situada en la C/ Norte de la localidad de Tomelloso'.



SEGUNDO.- Y en su Fallo podía leerse: 'Que debo condenar y condeno al encausado Ángel Daniel como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales'.



TERCERO.- Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Ángel Daniel se presentó escrito de apelación contra la misma, alegando al efecto los hechos y razones que en derecho estimó de aplicación al caso, solicitando, en definitiva, su revocación y absolución. Admitido a trámite el recurso de apelación, se confirieron los traslados de rigor, tras lo que se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se asumen y hacen propios los que con tal carácter se contienen en la Sentencia combatida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apreciada en la Sentencia de primer grado la comisión del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, es combatida la misma por el condenado alegando dos motivos. El primero, por vulneración de garantías y normas procesales: ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Vulneración del derecho a recurrir y del derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución.

Motivo que engloba hasta cuatro alegaciones. 1. Notificación de la diligencia de notificación el día 15 de julio de 2015. 2. Prueba testifical que avala la postura del recurrente. 3. Liquidación de condena de 10 de febrero y aprobada el 26 de febrero, días después de los hechos enjuiciados. 4º. Comienzo de la ejecutoria posterior a los hechos con vulneración del derecho a recurrir. El segundo motivo, vulneración del principio in dubio pro reo.

Alegaciones que impugna el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- De un modo alambicado, la tesis de la defensa, que permite un análisis unitario, lo que viene a sostener es la necesidad de la práctica de la liquidación de condena y su notificación al interesado para que pueda conocer con exactitud cuándo empieza y acaba, lo que va a determinar el posible delito de quebrantamiento de condena. Aquí, al ser no ya la notificación sino la propia práctica de la liquidación posterior a los hechos, no podría apreciarse la concurrencia del delito examinado o, al menos, se generarían dudas sobre su vigencia.

Ni se discute la existencia de la prohibición -impuesta en sentencia de conformidad de 29 de enero de 2014- ni su quebranto desde el punto de vista objetivo, pues ha sido reconocido que el recurrente y su ex pareja se encontraban juntos entre los días 7 y 8 de febrero de 2014.

Desde luego, pese a su carácter minoritario, existen posturas jurisprudenciales que avalan la tesis defensiva.

Y así, puede citarse, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 477/2018, de 2 de mayo , que dispone: 'sería precisa la notificación formal de la resolución constitutiva del estado de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima o personas que especifique la sentencia firme de condena, pero también (en segundo lugar) el inicio indubitado de lo judicialmente acordado. Dicha actuación tiene lugar mediante la realización de la oportuna liquidación de condena de la que el Letrado de la Administración de Justicia dará vista al Ministerio Fiscal y, evacuando el informe por aquel, se dictará auto procediéndose a la aprobación, resolución que habrá de ser notificada en forma al ejecutado y a la víctima', que en este caso no se ha realizado'.

Empero, una postura más amplia es contraria a dicha exigencia, bastando al efecto el acto del requerimiento del condenado al cumplimiento y la advertencia de las consecuencias de que quebranto. En esta corriente, entendemos que mayoritaria, pueden citarse: Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de octubre de 2016 : 'Pero esto no es lo esencial, pues aunque no consta que se le hubiere notificado el decreto que aprobaba la liquidación de condena, lo que sí está acreditado perfectamente es que el día de los hechos estaba vigente la pena de prohibición de aproximación a la víctima en un radio de 50 metros y que el condenado lo sabía , pues así lo reconoció el propio encausado en el acto del juicio y antes en fase de instrucción, véase el folio 35, declaración de detenido, en el que reconoce que 'sabe que tiene una medida de alejamiento respecto de su expareja'· Es decir, reconoce que sabía que cuando ocurrieron los hechos existía la prohibición de aproximación respecto de Marí Juana . Esto lo esencial, pues cualquiera que fuera el instrumento formal de comunicación de la pena impuesta, el condenado conocía la orden de prohibición de aproximación y su vigencia'.

Sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 30 de junio de 2015 : '...la falta de liquidación de condena y notificación de ésta al penado no constituye un elemento del tipo: ' (...) Como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala entre otras en Sentencia de fecha 24- 11- 2008 dictada en el rollo de apelación nº 761/ 08 : ' ... El segundo argumento se refiere tanto a la falta de liquidación de la condena como a la presentación del indulto como mecanismos que hacían inefectiva la orden de cumplimiento. Al respecto, lo primero que hemos de destacar es que el cumplimiento de las penas que requieren contar para su efectividad con la voluntad del condenado, exige la notificación de la resolución donde se señala la sanción y el requerimiento expreso para que desde un determinado día sea cumplida, acompasando por ello su actuar con las obligaciones de no hacer que se le imponen Tales actos aparecen certificados en los folios 36 y 37 de las actuaciones en donde consta que el mismo día en que se dictó la sentencia de conformidad, el 13-2-08 , le fue notificada y que poco después, el 13-3-08, se le requirió para que desde ese día cumpliera la pena de no acercamiento ni comunicación con Gumersindo durante 4 años con apercibimiento expreso de que en caso contrario se incurriría en un delito de quebrantamiento de condena. A partir de ello, la liquidación de condena es un acto posterior cuya finalidad en nada afecta ni a la fecha de inicio del cumplimiento de la condena ni a la obligatoriedad del requerimiento que en caso de, como ya hemos señalado, que se haya de contar para su efectividad con la voluntad del condenado, se ha hecho, pues la liquidación sólo afecta a la fecha final del cumplimiento de la sanción, no a la inicial, y precisamente su finalidad no es otra que determinar ese concreto día; por ello el que la liquidación no se haya practicado, por la razón que sea, incluso la sola presentación de una solicitud de indulto, no implica que una pena cuyo cumplimiento ya se ha iniciado, el no acercamiento, quede suspendida o sin efecto... '.

Y esta misma Audiencia se ha pronunciado siguiendo esta postura mayoritaria en Sentencia de la Sección 1ª de 2 de junio de 2006 (Pte. Sr. Moreno Cardoso): '...la ausencia de notificación de la liquidación de condena, ésta no puede entenderse como causa alguna de justificación ya que, si hubiera de tenerse en cuenta ese dato, es obvio que desde el primer momento, es decir, cuando se dicta el auto de 28 Agosto 2005 , que le fue expresamente notificado o cuando recae sentencia que se le comunica, tampoco tendría eficacia, en la hipótesis defendida, para que el imputado o condenado, hasta tanto que se le participara el resultado final del cómputo a que se contrae la liquidación. Actuación esta enmarcada en la ejecutoria y que no tiene otra finalidad que hacerle saber la fecha a partir de la que estaría libre del cumplimiento de la medida, y por tanto, precisamente porque no se le había notificado modificación alguna al respecto es por lo que no podía atenerse a otra forma de proceder que a las prohibiciones que se le notificaron en su momento. En ese sentido, no cabe interpretar otra cosa que subsistía el pleno conocimiento del acusado de que, en la situación de autos, no podía comunicar con su madre. Como la duración de la medida comprendía seis meses y la decisión de la misma, iniciada en el auto de 28 agosto 2005, notificada en ese día, y el hecho imputado se llevó a cabo el 2 febrero 2006, la conducta reprochada se ha realizado dentro del plazo que finalizaba el 25 Febrero 2006'.

Postura que aquí ha de mantenerse y que viene reforzada por las propias actuaciones concretas que de forma exquisita se relatan tanto en la Sentencia como en el escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal. Y así, ha de resaltarse, en primer término, que la prohibición se impone mediante Sentencia de conformidad dictada en el propio Juzgado de Instrucción el 29 de enero de 2014 en el seno de un Juicio Rápido (f 91 y ss), procediéndose inmediatamente y en el mismo día (f 108) al efectuarse requerimiento expreso al condenado para el cumplimiento de la prohibición y las consecuencias del incumplimiento. Obrando el Juzgado, conforme indica la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal a dar inicio a la ejecución -incluso el pronunciamiento sobre la suspensión o no del cumplimiento de la pena de prisión-, lo que carecería de sentido si hubiese de dilatarse hasta la práctica de la liquidación, que precisamente sitúa el inicio del cómputo del cumplimiento en el día de la práctica del requerimiento (f 83) y no cuando se practica ésta y, menos aún por ignorada, cuando pueda ser notificada. El argumento no resulta convincente ni tiene apoyo legal.

Si nos vamos a un supuesto similar como es la comisión de un delito contra la seguridad vial en el que se condena por conformidad al acusado y se le requiere para la entrega del carné de conducir, el momento inicial de cumplimiento es precisamente ese y no el de la liquidación, que sería incluso contraria a los intereses del propio condenado. El argumento deviene absurdo.



TERCERO.- Pero agotando la hipótesis y dando respuesta telegráfica a cada uno de los motivos alegados es preciso señalar: 1. Que hay prueba de cargo, es suficiente y la misma se encuentra razonablemente valorada, sin que la prueba testifical desvirtúe la contundencia de la documental referida.

2. Lo determinante a efectos del delito analizado es el conocimiento claro, llano, patente por el condenado de la vigencia de la orden, lo que acaeció el propio 29 de enero de 2014 por medio del requerimiento personal efectuado, de muy sencilla comprensión, por otra parte.

3. No se priva al condenado de la posibilidad de recurso frente al acto formal de la liquidación, de haber la misma incurrido en error.

4. El supuesto no plantea dudas de género alguno sin ámbito para la regla valorativo del 'in dubio pro reo', dudas que, desde luego, ni tuvo el Tribunal Sentenciador ni alberga esta Sala.



CUARTO.- Pese a lo cual no se hará pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido; 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Ángel Daniel frente a la Sentencia de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en Procedimiento Abreviado núm. 491/2016, resolución que se confirma.

2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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