Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 303/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100113

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:298

Núm. Roj: SAP CO 298:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220190007203

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 303/2020

Asunto: 300338/2020

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 217/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Claudia

Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL

Abogado:. MARIA PILAR GONZALEZ CUEVAS

Apelado: Covadonga y Adrian

Procurador: BLANCA MARIA LEON CLAVERIA

Abogado: MARINA MARIN FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 146/20

En Córdoba, a 23 de abril de 2020

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba se ha tramitado el Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado, en el que con fecha 12/12/2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo absolver y absuelvo a Adrian y Covadonga del delito de lesiones por el que han sido denunciados,

declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Claudia en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

' Se considera probado y así se declara que, sobre sobre las 21:00 horas del pasado 22 de junio de 2019, cuando Claudia se encontraba en la plaza de San Bartolomé, de Córdoba, dándole de comer a una colonia de gatos, pasaron junto a ella los denunciados Adrian y Covadonga. El matrimonio llevaba un perro suelto que se acercó a los gatos. Creyendo Claudia que el perro iba a hacerle algo, bien a los gatos, bien a a sus propios perros, se dirigió al animal que andaba suelto para espantarlo, dando palmadas, gritándole y llegando incluso a intentar alcanzarle con una patada. Ante esta actitud, Covadonga se acercó a su perro para sujetarlo y amarrarlo. el matrimonio se dirigió a la denunciante diciéndole que no estaba bien de la cabeza al tiempo que le pedían que les dejara en paz invitándose ambos a marcharse de allí diciendo ' vámonos, vámonos '. Como quiera que Claudia se empeñaba en alcanzar a su perro, Adrian la sujetó de los brazos. Tras el suceso Claudia presentaba herida incisa en el codo izquierdo y contusión en el brazo del mismo lado, si bien no ha podido determinarse que aquellas hubieran sido causadas al ser sujetada por el denunciado. La denunciante increpó asimismo a los denunciados diciéndoles que como llevaran al perro suelto lo iba a matar y con otras expresiones que no han podido determinarse.'


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se dirá.

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se interesa por la parte apelante que se anule la meritada sentencia, con las consecuencias inherentes a tal declaración, a tenor de lo dispuesto en el art. 792-2º, in fine.

La argumentación del primer motivo del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al considerar la recurrente, en síntesis, que existe error en la prueba basado en la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como por haberse apartado manifiestamente de máximas de experiencia.

Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal o los Juzgados de Instrucción, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y subsiguiente condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución de la referida acusada respecto del delito de amenazas mencionado, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.

Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:

a) Insuficiencia en la motivación fáctica,

b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,

c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la

d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Visto el párrafo primero de la alegación primera del escrito de recurso, este órgano de apelación debe examinar: 1) si la sentencia apelada ha incurrido en insuficiente motivación fáctica; 2) falta de racionalidad en la motivación fáctica; y, 3) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Esto es, comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos sin apartarse de forma manifiesta de las máximas de experiencia, entendiendo por tales, como dicen las SSTS 1159/2005, de 10 de octubre, y 4/2020 de 16 de enero, las 'reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos'.

TERCERO.- Se alega en primer lugar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de motivación fáctica. Sin embargo, a lo largo de los argumentos que se contienen en la alegación primera, no se concreta esa hipotética insuficiente motivación, pues realmente lo que se viene a denunciar es una valoración errónea e incongruente con el resultado de las pruebas practicadas, llegando a resultar irracional su fundamentación.

De acuerdo con una inveterada jurisprudencia del TS y doctrina del TC que, por repetida, no es preciso datar, la exhaustividad y suficiencia de la motivación de las resoluciones judiciales que viene a exigir el art. 24 CE, como una de las vertientes en que se descompone el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, así como el art. 120.3 CE, permite a las partes conocer los motivos por los que adopta una determinada decisión judicial, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Esta exigencia de una motivación suficiente es, además, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedaD. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

Pues bien, el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no adolece de una insuficiente motivación con relevancia constitucional. En su fundamentación jurídica expone el resultado de las pruebas de naturaleza personal practicadas, exponiendo determinadas consideraciones que -se compartan o no- explican el motivo de su decisión. Expone, en concreto, que le surgen dudas razonables sobre la etiología de la lesión, poniendo de manifiesto hasta cuatro formas en que pudo tener lugar, para a continuación llegar a la conclusión absolutoria. Por otro lado, no existe un determinado parámetro constitucional o legal en relación con la extensión que deben tener los razonamientos, bastando con que expliciten de modo suficiente los motivos por los que el órgano jurisdiccional ha llegado a la decisión final.

Dicho lo anterior, y revisada la argumentación fáctica de la sentencia, no se advierte defecto de motivación con relevancia o entidad suficiente para justificar la anulación pretendida.

CUARTO.- Veamos ahora si se ha producido una falta de racionalidad en la fundamentación fáctica. Comienza el recurso haciendo referencia a una supuesta predisposición del Magistrado sentenciador en contra de la denunciante, que emanaría de su actitud hacia la misma al realizarle varias admoniciones durante el plenario.

1. Revisada la grabación del juicio celebrado, este órgano de segunda instancia no puede compartir el criterio de la recurrente. Ciertamente, pudo existir, quizá, cierta severidad en la dirección del juicio por parte del Magistrado, lo que se dice teniendo en cuenta únicamente los gestos de la denunciante, no así lo que pudiera haber expresado, al no recogerse en la grabación sónica. Mas deducir de ello que el Magistrado ha tomado un prejuicio desde el inicio en contra de la denunciante, sólo está en el escrito del recurso y en modo alguno responde a conclusión o inferencia racional alguna. El rigor en la dirección de los juicios no sólo escapa a su censura a través del recurso, en tanto no se falte al respeto ni se restrinja el derecho de defensa, sino que, incluso, en ocasiones es preciso para mantener el orden y normal desarrollo de las sesiones.

2. Refiere a continuación la recurrente, en apoyo de su recurso, que la propia sentencia ya desde el principio, pone de manifiesto que las dudas que surgen a su autor 'pudieran parecer extrañas y escasamente justificadas'. Tal expresión, que pudiera parecer desafortunada, parece transmitir un mensaje al lector de inconsistencia en la fundamentación o en la decisión. Pero realmente lo que viene a poner de manifiesto es que, frente a la equívoca y generalizada idea de que con la declaración de una persona denunciante y la existencia de un parte de lesiones, se está normalmente en condiciones de aportar suficiente prueba de cargo que permita no sólo enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sino también, y en lo que ahora importa, de provocar la convicción judicial de la veracidad de los hechos denunciados, el resultado que le ha producido en su proceso deductivo la prueba que ha percibido no le provoca precisamente la certeza de que los hechos hayan ocurrido en la forma expuesta por la denunciante.

3. No se comparte por este tribunal de apelación el argumento relativo a una especie de 'anticipación' de la denunciante a lo que iban a manifestar los denunciados. Mas, como se dirá, ello no puede llevar a considerar que la sentencia incurre en alguno de los vicios de nulidad denunciados.

La denunciante efectúa un discurso lógico -se corresponda o no con la verdad-, pues tras exponer la forma en que, según ella, se produjo la lesión, manifestó poco después, cuando dijo de llamar a la policía y ante la contestación del denunciado, que 'el novio de su madre' dijo: 'si se lo ha hecho ella', y los denunciados comenzaron a decir que 'se lo había hecho ella'. No se desprende de ello que se anticipe a unas hipotéticas manifestaciones exculpatorias de los denunciados, sino que relata sin solución de continuidad lo que -repetimos- según ella ocurrió.

Tampoco se comparte el argumento del recurso relativo a que los propios denunciados no dijeron que la lesión se la había causado la denunciante. Y ello es lógico si se tiene en cuenta que no lo presenciaron, siendo únicamente el testigo quien dijo haber presenciado tal extremo.

4. Se pone a continuación en entredicho la verosimilitud del testimonio de Eusebio, quien si bien, en efecto, inicialmente se limitó a decir, al ser preguntado por las generales de la ley, que tenía amistad con los denunciados, posteriormente reconoció que era la pareja de la madre de Adrian.

Pero silenciar esa relación no lleva a este tribunal a desechar el testimonio prestado. Y ello porque su declaración se presenta clara y contundente, aunque no pueda precisar exactamente la etiología de la lesión, esto es, si la herida fue autoinfligida con un arañazo o con algún objeto. Y ello porque si, como dijo el testigo, no hubo contacto físico alguno, lógico es que el testigo suponga o deduzca que la lesión no pudo ser causada por los denunciados.

El testimonio del Sr. Eusebio presenta para este tribunal cierta credibilidad, al menos en la medida suficiente para generar una duda racional sobre la forma en que dicha lesión se produjo. Es coherente, fluido, sin contradicciones y con detalles, coincidiendo además con lo manifestado por los denunciados.

5. No falta razón a la recurrente cuando censura que la sentencia declare probado que la denunciante temía que uno de los perros de los denunciados iba a hacer daño 'a sus propios perros', pues en ningún pasaje de su declaración ni de las declaraciones contrarias, se alude a que la denunciante llevase en ese momento perro alguno. Pero tampoco ese desliz invalida la sentencia ni permite llegar a solución final distinta, pues carece de relevancia a efectos del objeto de este recurso, que ha de centrarse en la valoración global de la prueba y a su fundamentación 'in totum'.

QUINTO.- Sobre las máximas de experiencia, y para justificar un supuesto alejamiento de las mismas en que habría incurrido el juzgador 'a quo', se expone un relato que puede representar una hipótesis y sólo eso. Pero también hay otras, como puede ser que la denunciante estuviera cerca de los gatos, que viese venir corriendo al perro de la parte contraria -al que habían soltado de la correa 200 metros antes-, y para evitar que pudiera causar algún mal a los gatos, intentase apartarlo, incluso a base de puntapiés, para lo cual no era necesario posiblemente ni desplazarse. Si el perro insistía, es posible que fuese tras él, lo cual no es descartable. Los perros eran dos, si bien es uno el que se abalanza hacia los gatos. El argumento no representa sino meras conjeturas o hipótesis que en nada afectan a los razonamientos de la sentencia apelada.

Respecto de la expresión ofensiva sobre el estado mental de la denunciante, reconocida por ambos denunciados, resulta irrelevante.

Por otro lado, la sentencia no se inclina por ninguna de las hipótesis que plantea: a) que las lesiones fueran el resultado de un forcejeo con el denunciado; b) que se las causase la denunciante en un intento de zafarse del denunciado para seguir violentando al animal; c) que fueran anteriores al hecho; y d), que se las causara voluntariamente la denunciante. Y ante tales posibilidades, lógico es que le asalte la duda y ello determine el dictado de una sentencia absolutoria.

Puede afirmarse, en fin, que en general los argumentos del recurso interpuesto vienen realmente a poner de manifiesto una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el juzgado sentenciador. Realmente, y como se indica, lo que se plantea en el recurso es una valoración o apreciación de la prueba mediante la que se pretende sustituir el criterio de la persona que juzga por el propio de la apelante, cuestión que queda extramuros de esta alzada, pues, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, no debiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, pues ello es función primordial del órgano de primera instancia, que ha recibido la prueba con arreglo a los principios exigibles, en especial el relativo a la inmediación judicial.

Es decir, si la valoración de la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.

Abundando en la cuestión, y aunque no compete a este tribunal el enjuiciamiento de los hechos, pese a que estemos ante un recurso de apelación, pues se trata de una sentencia absolutoria y ha de estarse a los arts. 790.2 y 792.2 LECrim., habría que decir que esas mismas dudas están presentes en quien resuelve. Es cierto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el visionado del soporte que contiene la grabación de un juicio no implica que exista inmediación judicial. Pero también lo es que cualquier operador jurídico puede formarse perfectamente su propia convicción con la reproducción de dicha grabación, lo cual resulta, por demás, una obviedaD. Y no otra cosa es lo que se viene a decir en este apartado, esto es, que en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, este tribunal dictaría igualmente una sentencia absolutoria.

En definitiva, este tribunal concluye afirmando que no concurre ninguno de los motivos que pudieran determinar la nulidad de la sentencia que se pretende, de ahí que debamos rechazar el recurso interpuesto.

SEXTO.- Refiriéndonos, finalmente, a la alegación segunda del recurso, no se comparte el razonamiento de la recurrente. Ni estamos ante un recurso de casación, sometido a su regulación específica, ni ante un supuesto error iuris (a ello se refiere la casación por infracción de ley). No yerra la sentencia sobre la aplicación de la norma jurídica que se invoca, por la sencilla razón de que no se aborda tal cuestión. Tampoco estamos ante una duda sobre si se trata de lesiones causadas por dolo directo de primer grado o por dolo eventual, y menos aún sobre cuestiones relativas al elemento subjetivo del injusto típico o sobre eximente alguna de la responsabilidad croiminal. Se trata de una mera cuestión fáctica, no de derecho, referida exclusivamente a la valoración de la prueba practicada en el juicio, siendo así que en dicho trance el órgano 'a quo' ha llegado a una determinada decisión en clara y lógica correspondencia con las dudas que dicha prueba le ha provocado.

El recurso debe ser, pues, desestimado, sin que existan motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, en el Procedimiento por delito leve nº 217/2019, de fecha 12/12/2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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