Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2019 de 22 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101095
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1398
Núm. Roj: SAP TO 1398:2020
Encabezamiento
Rollo Núm. ................... 7/2019.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
Sumario Núm. .............. 1/2018.-
SENTENCIA NÚM. 146
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2018, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por agresión sexual y robo con violencia,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Silvio, con DNI. núm. NUM000, hijo de Valentín y de Guadalupe, de estado civil ignorado, nacido en Toledo, el NUM001 de 1.999, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 31 de octubre de 2018 al día de la fecha; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Medina Ruíz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 y de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta las siguientes penas: por el delito de agresión sexual la de e SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, la cual se cumplirá una vez extinguida la pena privativa de libertad, cuyo contenido será el de prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros a Lidia, su domicilio lugar de trabajo o estudios y en general a lugares por ella frecuentados, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y a la realización de un programa de intervención sobre educación sexual y perspectiva de género. La prohibición de aproximarse a, menos de quinientos metros, a Lidia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y en general lugares frecuentados por ella, así como a comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS
Y por el delito de robo con intimidación la pea de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de costas y, que, en orden a la responsabilidad civil, indemnizara Lidia con la cantidad de doscientos cincuenta euros por las lesiones y quince mil por las secuelas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.
SEGUNDO:La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal. -
Se declara probado que'A las 00:52 horas del 19 de septiembre de 2018 el acusado, Silvio, nacido el NUM001 de 1999, sin antecedentes penales, contactó, a través del chat la red social Instagram y como usuario identificado mediante el sobrenombre de @ DIRECCION000, con Lidia quien en dicha fecha contaba con dieciocho años de edad. Lidia desconocía la persona que se escondía bajo dicho apelativo y, sobre todo, que se trataba del procesado al cual conoció cuatro años atrás aproximadamente con motivo del fugaz noviazgo que mantuvo el procesado con una conocida de Lidia sin que ello supusiera el nacimiento entre ambos de una relación de carácter personal no habiendo mantenido contacto alguno una vez que el procesado finalizó la relación que propició que se conocieran. Ello no obstante, al cabo del tiempo y a través de la mentada red social, el procesado, bajo tal identidad encubierta, comenzó a interactuar con Lidia siguiendo su actividad virtual habiendo contactado telemáticamente en varias ocasiones con ella a través del canal de mensajería instantánea de la aplicación Instagram a partir de los últimos meses del año 2017, llegando incluso, un mes antes del 19 de septiembre aproximadamente, a proponerle la posibilidad de mantener un encuentro personal de carácter sexual que fue rechazado categóricamente por Lidia entre otros motivos, por el hecho de no conocerlo.
El motivo por el que el procesado se puso en contacto con Lidia el 19 de septiembre fue el de ofrecerle mantener una cita personal con ella esa misma madrugada en las inmediaciones de su domicilio, sito en la URBANIZACION000 de la localidad de Olías del Rey, ofreciéndose el procesado a desplazarse hasta allí andando desde su localidad de residencia -Bargas- en la que en esos momentos se encontraba; lo inesperado del ofrecimiento, el horario y las circunstancias intempestivos así como el hecho de que el procesado hubiera de cubrir el trayecto a pie y de noche motivaron que Lidia declinara el mismo; pese a ello, el procesado insistió manifestando a Lidia que no le importaba desplazarse caminando hasta la urbanización en que la misma residía toda vez que tenía muchas ganas de verla en persona y de conocerla llegando a rogarle encarecidamente que accediera a quedar con él. Dada la insistencia mostrada por el procesado y comoquiera que Lidia no identificaba a la persona que se escondía tras el pseudónimo de @ DIRECCION000, ésta lepidió que le enviara, a través del mismo canal de comunicación que estaban utilizando, una fotografía personal procediendo el procesado, con el propósito de continuar ocultando a Lidia su verdadera identidad, a remitirle un archivo fotográfico correspondiente a la imagen en primer plano de un joven cuyos datos de filiación se desconocen y que no se correspondía con él; seguidamente y ante el requerimiento de Lidia para que le enviara una fotografía integral, el procesado, fingiendo que se iba a introducir en unos aseos públicos para poder obtenerla, le remitió otro archivo fotográfico correspondiente a la imagen completa del referido joven captada en el interior de unos aseos, archivos fotográficos de los que disponía el procesado en el teléfono móvil que estaba usando para comunicar con Lidia. Pese a las reticencias manifestadas por ésta, tanto por !a extrañeza que le causaba el hecho de que no le resultara familiar el rostro de dicho joven como residente en la localidad de Bargas como por la desubicación de las localizaciones del trayecto que, según le transmitía el procesado, estaba cubriendo el mismo, Lidia accedió finalmente a acudir a la cita que se produjo sobre las 02:00 horas del 19 de septiembre a la altura de una parada de autobús sita en la calle Lobo de la localidad de Bargas desplazándose tras ello ambos hasta el aledaño parque de Las Lomas donde se sentaron y estuvieron conversando y fumando hasta las 03:30 horas en que Lidia manifestó al procesado que tenía que marchar a casa. Al llegar a la altura de la aludida parada de autobús Lidia, a modo de despedida, procedió a dar dos besos un abrazo al procesado quien, en ese instante, guiado por el ánimo de satisfacer su deseo sexual y mientras tenía cogida a Lidia por la cintura procedió a tocarle el trasero al tiempo que le pedía que le besara en los labios y que se quedara con él. Lidia rechazó de forma airada, inequívoca y expresa la proposición del procesado y le reprochó que la hubiera manoseado sin su consentimiento; en tal tesitura y sin mediar palabra, el procesado, en ejecución de su propósito libidinoso, agarró fuertemente a Lidia de la cintura y, pese a la oposición física mostrada por la misma, la desplazó, prácticamente en volandas, tras un camión que se hallaba estacionado en el lugar y la tumbó en el suelo presionándole a continuación el cuello y tapándole la boca a fin de que no gritara al tiempo que le decía 'como no te dejes te voy a matar' lo cual generó en Lidia un intenso temor que, unido a su menor complexión física, mermó considerablemente su capacidad de reacción efectiva frente a tal acometimiento más allá de suplicar al procesado, entre sollozos, que no le hiciera daño y que la dejara marchar. Acto seguido y lejos de atender a su ruego, el procesado incorporó a Lidia y, llevándola asida por uno de sus brazos, la desplazó hasta un lugar muy próximo en el que se ubicaba un centro de transformación de energía eléctrica, concretamente en la esquina de las calles Rebeco y Liebre de la referida urbanización, tras el que el procesado se ocultó junto a Lidia a fin proveerse de mayor intimidad para perpetrar el ataque sexual que había resuelto ejecutar; así, tras desnudarla íntegramente, la colocó de pie y enfrentada al centro de transformación obligándola a que flexionara el tronco y se apoyara con los brazos en la pared para lograr un postura más propicia y a continuación la penetró vaginalmente iniciando un coito durante el cual el procesado volvió a espetar en varias ocasiones a Lidia que se callara y que dejara de llorar ya que en caso contrario la mataría, de igual modo y ante las reiteradas súplicas de Lidia para que cesara en su acometimiento, el procesado le manifestó que sería mejor que disfrutara pues así terminaría antes. Disponiendo de Lidia a su antojo la estuvo penetrando en la postura indicada -acción que acompañó con tirones del pelo, azotes en las nalgas y besos en los labios- hasta que trató de alternar la misma con otras posiciones para continuar con la realización del coito -colocando a Lidia a horcajadas sobre su regazo y tumbándola en el suelo de cubito supino- si bien durante escaso tiempo al no resultarle estas tan satisfactorias corno la inicialmente adoptada. Finalmente, y para satisfacer un deseo que, según manifestó el propio procesado a Lidia, llevaba albergando desde hace tiempo, la obligó a que le hiciera una felación asiéndola para ello fuertemente por la cabeza que dirigió hacía su pene hasta lograr introducirlo en la cavidad bucal de Lidia quien hubo de succionarlo hasta que el procesado eyaculó, siendo compelida igualmente por éste a ingerir el semen que había derramado en su boca.
Tras ello el procesado permitió a Lidia vestirse y, pese a haber logrado su propósito libidinoso, no consintió que la misma se marchara sino que telefoneó, o al menos así lo aparentó ante ella, a un amigo iniciando una conversación en la que pidió a su interlocutor que se desplazara hasta el lugar donde se hallaba provisto de cuerdas para continuar agrediendo a Lidia; en tal tesitura, comoquiera que el procesado había incumplido lo que le había anunciado con anterioridad a Lidia en el sentido de dejarla marchar cuando acabara de satisfacer su deseo sexual y temiendo seriamente por su vida habida cuenta de lo que acababa de escuchar, la misma emprendió una veloz huida al tiempo que pedía auxilio siendo perseguida de inmediato por el procesado quien le dio alcance a los pocos metros y la trasladó nuevamente hasta un punto más oculto donde la volvió a tumbar en el suelo ejerciendo una vez más presión en su cuello al tiempo que trasladaba a su interlocutor telefónico, supuesto o real, que, de seguir así las cosas, tendría que matar a Lidia la cual, en tal estado de postración y sometimiento físicos unido a la intensa sensación de amedrentamiento padecido corno consecuencia de los anuncios realizados por el procesado, no cesaba de implorarle que la dejara marchar llegando incluso, con el fin de lograr su ansiado propósito, a comprometerse con no revelar a nadie lo que acababa de suceder y mostrando su disposición para volver a quedar con él; quizá por ello y en un momento dado, el procesado accedió a las súplicas de Lidia y le permitió que se marchara no sin antes arrebatarle su teléfono móvil, de la marca Xiaomi,modelo Redmi 5 Pius,no sólo con la intención de incorporarlo a su ámbito dominical a modo de provecho o ganancia patrimoniales sino también y de forma complementaria como medio de condicionar a Lidia para que la misma aceptara volver a quedar personalmente con él sin que ésta se opusiera a dicho desapoderamiento patrimonial pues, habida cuenta de la situación en la que se hallaba, su única motivación era la de conseguir que el procesado la dejase marchar y ponerse a salvo.
Al llegar a su casa y tras relatar lo sucedido a sus padres, Lidia se desplazó, acompañada de los mismos, hasta las dependencias de la Guardia Civil en Illescas donde interpuso la correspondiente denuncia que determinó la aplicación del pertinente protocolo policial de actuación para tales supuestos.
El 20 de septiembre, a las 11:39 horas, el procesado se puso en contacto con Lidia, a través del chat de la aplicación Instagramy valiéndose del mismo perfil de usuario, ofreciéndole mantener una cita con el pretexto de devolverle el teléfono móvil de su propiedad, siendo desatendido dicho ofrecimiento por Lidia, A las 11:48 horas del siguiente día, 21 de septiembre, el acusado volvió a remitir un mensaje a Lidia empleando el mismo canal de comunicación preguntándole si quería verse con él; siguiendo las indicaciones dadas por el sargento de la Guardia Civil adscrito al equipo de Policía Judicial de Toledo que dirigía la investigación policial iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por Lidia en esta ocasión la misma accedió a quedar con el procesado con la finalidad de que el mismo pudiera ser identificado y detenido por la referida fuerza policial a cuyos integrantes Lidia transmitió de inmediato el lugar y la hora de la cita concertada con él ese mismo día 21 de septiembre, en concreto a las 13:30 horas junto a una parada de autobús sita antes del puente que cruza la autovía A-42 a la altura del p,k. 62,000 y donde desemboca un camino que comunica las localidades de Bargas y Olías del Rey, para que los mismos lograran interceptarlo y proceder así a su detención aunque ante el procesado, como es lógico, únicamente aparentó un exclusivo interés en recuperar su terminal telefónico.
Sobre las 13:58 horas y hallándose Lidia en el lugar acordado aguardando la llegada del procesado, el mismo hizo acto de presencia por lo que, tras ser reconocido por Lidia, se produjo la inmediata intervención de los tres agentes de la Guardia Civil que se hallaban apostados en las inmediaciones y que culminó con la detención del procesado el cual, en ese instante, no portaba consigo el teléfono móvil propiedad de Lidia habiéndolo dejado en el interior del domicilio en el que habitualmente residía junto a dos de sus hermanos y su madre -sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Bargas- donde fue hallado y recuperado durante el registro domiciliarlo practicado en el mismo por la comisión judicial y en virtud de habilitación judicial concedida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018 dictado por el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Toledo, siendo posteriormente entregado, indemne, a su legítima propietaria.
Corno consecuencia del ataque sexual de que fue objeto, Lidia sufrió quebrantos físicos consistentes en punteado equimótico en la región cervical lateral izquierda de aspecto y de unos 3x2 cm, erosión en el codo derecho, erosión en la rodilla derecha, eritema afectante sólo a epidermis de unos 2'5 cm en el labio mayor izquierdo de la región genital izquierda y solución de continuidad de menos de 1 cm en la horquilla vaginal, los cuales precisaron para su curación de una primera y única asistencia facultativa habiendo invertido en lograr la sanidad un total de cinco días no impeditivos; de igual forma y derivado de dicha agresión Lidia padeció trastorno de estrés postraumático persistente en el tiempo y asociado a un estado de depresión y ansiedad significativas.
El procesado se halla privado de libertad, con carácter provisional y a raíz de los hechos objeto de la presente causa, desde el 31 de octubre de 2018. Asimismo, y en virtud de auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho del Juzgado de instrucción n° 4 de Toledo, se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos menos de Lidia, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos durante la tramitación del presente procedimiento. -
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se han declarado probados resultan de una valoración, conforme a las previsiones del art. 741 de la L.E.Cr., de las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral.
En este sentido es muy significativa la declaración del acusado porque con ella ha venido a reconocer que todos y cada uno de los hechos que el Ministerio Fiscal recoge en su escrito son ciertos y que fue él quien los cometió.
No se advierten razones para dudar de la veracidad de ese reconocimiento. Si las reglas de experiencia ponen de relieve que una persona puede faltar a la verdad para obtener un beneficio es más difícil el pensar que una afirmación que perjudica a quien la expresa pueda ser manifestada cuando no se corresponda a la realidad. En las ocasiones en que ello sucede en el fondo es porque con ese reconocimiento de hechos perjudiciales en verdad lo que se busca es la obtención de una ventaja, beneficio o utilidad, lo que nos coloca en el supuesto antes dicho.
Silvio ha reconocido haber realizado los hechos de los que se le acusa y, como se adelantó, no hay un dato objetivo que haga dudar de que esa confesión responde a lo realmente sucedido.
Se pueden tener también en cuenta los informes periciales que en la causa obran y de los que se desprende aquellos aspectos técnicos que en el relato de hechos probado se recogen, como son los referidos a las lesiones y secuelas que por estos hechos sufrió Lidia. -
SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual dl art. 179 en relación con el art. 178 y de un delito de3 robo con intimidación de los arts. 237 y 242 del Cód8igo Penal.
Por lo que se refiere al primero de los dos delitos en los hechos que el Ministerio Fiscal refleja en su escrito aparece un ataque a la libertad sexual de una persona el cual se realiza por medio de la intimidación y con el empleo de fuerza física, cierto es que esta no es muy elevada, pero desde luego la suficiente como para conseguir que la víctima se pliegue a los deseos de su agresor. Y de este modo se accedió carnalmente.
Por lo que se refiere al robo se produjo, en el seno de ese ámbito de intimidación creado, el apoderamiento de un teléfono móvil, objeto mueble según la definición del art. 335 del Código Civil y que era de ajena pertenencia de quien se hizo con el mismo. -
TERCERO:De los expresados delitos resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, el acusado, Silvio.
En el acto de la vista oral el acusado ha reconocido ser el autor de los hechos, según se ha explicado no hay razones para dudar de que se trata de un reconocimiento que enlaza con la realidad de lo sucedido. Es decir, que utilizó la intimidación y la fuerza para lograr acceder carnalmente con Lidia y también que se apoderó del teléfono de ésta.
En tales hechos aparece también los elementos del tipo subjetivo, en cuanto al delito de agresión sexual porque es obvio que se trataba de obtener la satisfacción de un deseo de contenido sexual, no hay ninguna otra posible explicación lógica que descarte ese fin tendencial del ataque atentatorio contra la libre determinación, en el campo sexual, de la víctima.
Y por lo que se refiere al robo la lógica y las máximas de experiencia ponen de relieve que cuando se produjo el acto de apoderamiento de un bien mueble ajeno lo que se persigue es la consecución de un lucro, propio o para un tercero, que configura el elemento subjetivo del injusto del delito en cuestión. -
CUARTO:En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO:En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal, según el tipo base, corresponde la pena de siete años y seis meses por el delito de agresión sexual y dos años por el delito de robo.
Comenzando por este último se trata de la pena mínima que el art. 242 fija por lo que no parece que sean preciso explicar y razonar de un modo amplio el por qué es la que corresponde, además de que al ser la solicitada por el Ministerio Fiscal esta Sala no puede exceder ese límite.
Por lo que se refiere al delito de agresión sexual la pena se encuentra dentro de la mitad inferior y atendiendo al modo en el que se desarrollaron los hechos se estima como adecuada.
SEXTO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal, estimándose como indemnización a percibir por la perjudicada la de doscientos cincuenta euros por el daño físico que ocasionó a Lidia y con la de quince mil euros por el estrés postraumático que le ha producido. Se trata de cantidades adecuadas para la reparación del daño y respecto de las que la defensa no ha hecho objeción alguna y siendo que, aun dentro de un procedimiento penal, estamos hablando del ejercicio de una acción civil esa no oposición se puede entender como un hecho no controvertido y por tanto se han de recoger esas cantidades a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondien te, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Silvio, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
A la pena de CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, la cual se cumplirá una vez extinguida la pena privativa de libertad, cuyo contenido será el de prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros a Lidia, su domicilio lugar de trabajo o estudios y en general a lugares por ella frecuentados, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y a la realización de un programa de intervención sobre educación sexual y perspectiva de género
A la prohibición de aproximarse a, menos de quinientos metros, a Lidia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y en general lugares frecuentados por ella, así como a comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS
CONDENAMOSal acusado Silvio como auto de un delito de robo con intimidación, también definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
CONDENAMOS al acusado al pago de las costas de este juicio y a que indemnice a Lidia con la cantidad de doscientos cincuenta euros por los daños físicos y con la de quince mil euros por los daños psicológicos sufridos.
Para el cumplimiento de las penas de prisión que se le imponen, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urbano Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
