Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 417/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100145

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1231

Núm. Roj: SAP VA 1231/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2020
- C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0009296
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000417 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2020
Delito: INJURIA
Recurrente: Apolonio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA MARTIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALEXIA DE PEDRO VIVERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 146/2020
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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a seis de octubre de dos mil veinte.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 417/2020, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 65/2020 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Apolonio por delito de injurias.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Apolonio , representado por la procuradora Sra. Martín García y defendida
por la letrada Sra. De Pedro Vivero.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 8 de julio de 2020 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que el acusado Apolonio , interno en el Centro Penitenciario de Villanubla, confeccionó un escrito de queja dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid de fecha 21 de mayo de 2019 motivado por la denegación de visitas vis a vis en el que, con ánimo de ofender la dignidad del Magistrado, incluía comentarios como que 'era sabedor de la prevaricación que se había cometido en su caso y de los obstáculos que el centro penitenciario estaba realizando para impedirle el acceso a sus derechos penitenciarios' afirmando que 'estaba vinculado a las personas que habían provocado su condena' añadiendo 'lo que no tengo claro es, tenéis (Magistrado y centro penitenciario) orden desde arriba para que no me dejen acceder a mis derechos lo que me pertenecen, o es fruto del soborno, será orden desde arriba o estáis sobornados, una de las dos cosas o las dos a la vez, lo tengo claro una cosa, por nada ni la cárcel ni usted, no arriesgáis tanto lo que estáis ocultando.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor responsable penalmente de un delito injurias graves por escrito a autoridad judicial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 (TRES) EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo del pago de las costas procesales. '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Apolonio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Apolonio como autor de un delito de injurias graves por escrito a autoridad judicial, tipificado en los artículos 208, 209 y 215 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de multa, con cuota diaria de tres euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Frente a dicha resolución, se formula recurso de apelación por la defensa del citado acusado solicitando la revocación de la misma a fin de que se le absuelva del referido delito con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Los motivos en que se basa la apelación consisten en alegar, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. Se sostiene, por un lado, que la sentencia carece de motivación razonable y, de otro, que el escrito que el Sr. Apolonio dirigió al Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid pudo ser desafortunado en sus expresiones, pero carece de trascendencia pública y no se hizo con ánimo de ofender la dignidad del magistrado, siendo exclusivamente consecuencia de la libertad de expresión, derecho fundamental garantizado por el artículo 20.1 de la Constitución, de forma que no puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del magistrado.

I.- Examinada la sentencia aquí impugnada, se pone de manifiesto que en la misma se recogen con claridad los hechos probados y los mismos se justifican especificándose en el fundamento de derecho segundo las pruebas de signo incriminatorio que se han valorado y de las que la Juzgadora ha obtenido convicción para establecer ell relato histórico. Seguidamente se hace la subsunción jurídica de tales hechos incardinándolos en el tipo del delito de injurias definido, explicando las razones que llevan a considerar las expresiones como ofensivas e injuriosas y a constatar los elementos que configuran dicha infracción penal. Por lo tanto, contiene una fundamentación suficiente que satisface la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, dando satisfacción a la tutela judicial efectiva II.- En el presente caso, se comprueba que la Juzgadora de instancia dispuso de material probatorio de signo incrimintatorio susceptible de valoración, constituido, esencialmente, por la carta remitida por Apolonio desde el Centro Penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria conteniendo las expresiones recogidas en el factum probatorio, junto con la declaración del citado acusado en el acto del juicio reconociendo que escribió esa carta, su contenido y que la envió al Juzgado. Estos elementos de prueba han sido obtenidos bajo las debidas garantías legales y constitucionales y que resultan suficientes para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia respecto del recurrente.

III.- Respecto a la concurrencia de los requisitos que configuran el delito de injurias, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, entendemos que los mismos han quedado debidamente acreditados conforme apreció la Jugadora, sin que se advierta error alguno en sus valoraciones fácticas y jurídicas.

El elemento objetivo viene constituido por las expresiones vertidas en las que se imputa al magistrado estar denegando derechos penitenciarios indebidamente con prevaricación o como fruto de soborno o por las dos cosas. Tales expresiones son objetivamente lesivas para la dignidad y honor del Magistrado-Juez de Vigilancia y que por su naturaleza y circunstancias han de ser consideradas en el concepto público de graves, consistiendo en la imputación de hechos que son altamente ofensivos y difamantes con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

El elemento subjetivo se halla integrado por la realización de la conducta con consciencia y voluntad y con intención de vilipendiar, desacreditar y lesionar el honor y la dignidad de la persona ofendida (ánimus iniuriandi); presupuesto que en este caso se desprende del tenor de las expresiones utilizadas y su realización por escrito, es decir mediante un proceso de reflexión. En este ámbito, se advierte que tales expresiones no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión sino que exceden del mismo pues resultan claramente innecesarias para formular la queja o una crítica ante determinadas resoluciones judiciales que le hayan sido desfavorables. Es aplicable al presente caso la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 26-11-1993, cuando indica que conviene no perder de vista que el valor preferente del derecho a las libertades de expresión e información no significa vaciar de contenido al derecho fundamental al honor, derecho que ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar una información y crítica libres en una sociedad democrática, como expresa el artículo 10.2 Convenio Europeo de Derecho Humanos y ha declarado tanto nuestro Tribunal Constitucional (SS 17 Oct. 1991 y 8 Jun. 1992), como la Sala Penal del Tribunal Supremo (SS 17 Jun. y 4 Oct. 1991 y 20 Ene. 1992). Se establece así un equilibrio entre derechos, en el que el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerable la lesión del derecho a aquel subordinado. Lo que quiere decir que el delito de injurias recupera su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar (Así STC 107/1988; 172/1990 y 8 Jun.

1992; TS SS 12 Abr. y 6 Jun. 1991 y 21 May. 1992).

Es cierto que no estamos ante unas injurias realizadas con publicidad pues en dicho caso habríamos de situarnos en la modalidad más grave del artículo 209, inciso primero del Código Penal. Y el hecho de que la carta no haya tenido mayor difusión, al remitirse al Juzgado y quedar incorporada a un expediente con limitado alcance a las personas que intervienen en el mismo, no priva a la injuria de su consideración de grave a la luz de la naturaleza de tales expresiones e imputaciones y que las mismas no presentan otra finalidad que la de menoscabar el honor del magistrado más allá de lo tolerable, como hemos dicho; sino que dicha circunstancia se valora a los efectos de individualizar la pena, la cual aparece en este caso aplicada de forma correcta en la mitad inferior de la prevista en la Ley.



TERCERO.- Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Apolonio , se confirma la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 65/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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