Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 421/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100144
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1090
Núm. Roj: SAP VA 1090/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2019 0000340
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000032 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado/a: D/Dª ANA OMAÑA ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Josefina
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE JAVIER MORA AMANTE
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 15 de septiembre de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por un delito de amenazas
en el ámbito de la violencia de género, seguido contra Jose Ignacio , defendido por la Letrada Doña Ana
Omaña Alonso, y representada por la Procuradora Doña Cristina Rey Marcos, siendo partes, como apelante, el
citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Doña Josefina , defendida por el Letrado Don José
Javier Mora Amante y representada por el Procurador Don Alfonso Gómez Jiménez, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 14.07.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Que Jose Ignacio y Josefina mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante trece años, que concluyó en las navidades de 2013.
El 9 de julio de 2019, alrededor de las 13:30 horas, cuando ya su expareja se había trasladado a vivir a Valladolid, mantuvo una conversación telefónica a sabiendas de que llegaría a conocimiento de Josefina , con Olga , asesora jurídica de la Diputación de Soria, alegando como motivo obtener asesoramiento sobre su situación económica como consecuencia de la ruptura sentimental y tras serle confirmado que podría ser vendida la vivienda familiar le dijo a la interlocutora «no me van a dejar otra salida, le corto el cuello», ante lo que Olga le pidió explicaciones de a quien se refería, confirmando que se refería a Josefina .
No hay prueba de que con carácter previo el acusado, de manera constante y frecuente a raíz de la separación, haya llamado a Josefina diciéndole que «no aparezcas por Vinuesa (último domicilio común) porque te mato, te voy a rajar el cuello»'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que absuelvo a Jose Ignacio del delito continuado de amenazas del art. 169,2 con todos los pronunciamientos favorables y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171,4, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo previsto en el art. 57.2 y 48.2 del C. Penal, la prohibición de acercarse a Josefina , así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS , así como imposición de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Jose Ignacio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, se condena al acusado Jose Ignacio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo previsto en el art. 57.2 y 48.2 del C. Penal, la prohibición de acercarse a Josefina , así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, así como imposición de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.
Y contra dichos pronunciamientos se alzan el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - Se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, afirmando que no ha quedado acreditado que el acusado efectuara la expresión amenazante ante la testigo, Asesora Jurídica del CEAS de la localidad de Vinuesa (Soria), Doña Olga .
Pretende la parte recurrente discutir la valoración que ha efectuado el Juzgador de instancia sobre la citada prueba testifical, y entender que donde la testigo ha dicho que el acusado le dijo: 'no me van a dejar otra salida, le corto el cuello', expresión que a preguntas de ella fue aclarada por el acusado en el sentido de que no se refería a él mismo (posible suicidio), sino que se refería a Josefina , hemos de entender que la expresión proferida fue 'no me van a dejar otra salida, me corto el cuello'.
TERCERO. - Sobre este argumento es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
En relación con esta alegación, en la Sentencia recurrida se fundamenta en el sentido siguiente: 'La testigo, frente a la versión exculpatoria del acusado, que refiere que la expresión iba dirigida a sí mismo como anuncio de un suicidio en caso de ser privado de la posesión de una vivienda, es contumaz y precisa a la hora de negar esa aseveración pues aclara que al oír la frase tuvo dudas de si se refería a ella misma, a la expareja o al propio acusado y por ello le preguntó que a quien se refería con la amenaza de cortar el cuello, respondiendo el acusado que «a ella», que no era otra que Josefina , expresión dicha además en el convencimiento de que la interlocutoria conocía y tenía relación con su expareja por otro tipo de consultas de la misma índole que la testigo no recuerda aunque es verdad que existía un expediente en la Diputación en tal sentido.
Tan es falsa la aseveración del acusado que la testigo le advirtió que estaba obligada a poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, a lo que el acusado reacciona diciendo que «es una forma de hablar pero no pienso hacer nada», consciente en ese momento de haber dicho lo que pensaba sin medir las consecuencias y tratando de remediar el mal ya hecho, pues a continuación la testigo se puso en contacto con la Guardia Civil de Vinuesa y al día siguiente, previa cita del instituto armado se trasladó a denunciar los hechos sucedidos, mientras la propia Guardia Civil ponía en conocimiento de Josefina la existencia de la llamada previa de Olga y que el acusado había sido denunciado, perfeccionando así el necesario conocimiento por parte de la afectada de la expresión dirigida a perturbar su ánimo, tranquilidad y seguridad personal en un contexto de reclamaciones y diferencias económicas en el que el acusado, incluso en el trámite de la última palabra, continúa declarándose una víctima y «que le han quitado todo».
En este contexto de animadversión que la expresión «la corto el cuello» llegue a oídos finalmente de la destinataria no ofrece duda alguna de su intención intimidante e integradora del tipo penal del art. 171, pues las circunstancias del caso concreto, una única expresión en una única conversación mantenida con una tercera persona no tiene el carácter contumaz, inminente y grave que exige el art. 169 para obviar la existencia del tipo específico creado para los delitos de violencia de género en cuyo marco normativo ha de residenciarse este comportamiento'.
No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, y lo que la parte pretende es sustituir la versión imparcial y objetiva ofrecida por el órgano judicial de la instancia por el suyo propia, de manera parcial y subjetiva.
CUARTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es el acusado, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
