Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 345/2020 de 04 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100124
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:474
Núm. Roj: SAP Z 474/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000146/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 04 de junio del 2020.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000345/2020, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6
DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000183/2017 - 00, sobre delito lesiones; siendo
apelante, Jesús Manuel representado por el Procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE y defendido por el
Letrado D. SIMÓN MIGUEL LAHOZ BERNAD, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL; y apelado, Juan Manuel ,
Juan Ramón y Juan Francisco representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR BONET PERDIGONES
y defendidos por la Letrada Dª. OLGA OSEIRA ABRIL
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de enero de 2020, el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargo a Juan Manuel , Juan Ramón y a Juan Francisco con todos los pronunciamientos favorables, del delito del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesales causadas'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jesús Manuel
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
La representación procesal de Juan Manuel , Juan Ramón y Juan Francisco solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección SEXTA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, designándose Ponente a la Magistrada Sra. Dª María del Milagro Rubio Gil, que expresa el parecer de la Sala previa deliberación y votación.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Sobre la 1.30 horas del día 23 de enero de 2016 cuando Jesús Manuel , de 45 años, se encontraba en el interior del bar 'la Zona' sito en calle San Pedro I de la localidad de Alagón, con unos amigos tomando unas copas, desconociéndose el motivo que generó un incidente entre Jesús Manuel y el dueño del bar, Juan Ramón , y en un momento determinado se agarraron del pecho iniciándose un forcejeo entre ellos, empujando a Jesús Manuel , sin que conste que Juan Ramón ni Juan Manuel le golpearan con patadas o puñetazos, ni que Juan Ramón se tirara encima con propósito de menoscabar su integridad física, siendo finalmente sacado del local Jesús Manuel .
Jesús Manuel en dicho incidente, sin que conste que mediante golpes de Juan Ramón o Juan Manuel , sufrió fractura diafisaria de tercio medio de húmero derecho y lesión del nervio radial, que requirieron para su curación de además de fármacos, inmovilización (yeso, cabestrillo) y rehabilitación, atendido en el hospital el día 23 de enero del 2016 y el 25 de enero para cambio de férula en el Hospital Clínico Lozano Blesa, y al no consolidar precisó intervención quirúrgica de pseudoartrosis en húmero derecho, bajo anestesia general, con osteosíntesis más injerto en fecha 4-10-2016, ingresado en el Hospital Clínico de Santiago de Compostela el 3-10-2016, recibiendo el alta hospitalaria el día 6-10-2016, se le indicó que no realizara sobreesfuerzos y portara cabestrillo, sufriendo paresia del nervio radial. Acudió a fisioterapia desde el 9-5-2016, estuvo de baja laboral, y le han quedado dos cicatrices. De profesión pulidor y diestro tardó en estabilizarse 1101 días, de los que cuatro fueron de perjuicio grave, 1097 días de perjuicio moderado, quedándole como secuelas: 1º.- sistema nervioso, neurología; motoras y sensitivomotoras de origen periférico, miembro superior, nervio radial, lesión incompleta a nivel del antebrazo con afectación de extensores de carpo y dedos de grado leve (diez puntos); 2º.- hombro doloroso de grado moderado (tres puntos); 3º.- material de osteosíntesis de grado grave (cinco puntos); 4º.- codo doloroso de grave leve (dos puntos); 5º.- perjuicio estético ligero de grado grave (seis puntos). Consta dictamen del INSS de fecha 26-4-2017 de invalidez permanente total. El paciente es susceptible de realización de exoneurolisis del radial pero sin garantías. Además soportó diversos gastos, entre ellos de desplazamiento y otros al trasladarse a Zaragoza para el juicio.
Juan Manuel fue condenado por sentencia de fecha 10-4-2015, firme en igual fecha, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, ejecutoria nº 142/2015, hechos de fecha 17-9-2013, por delito de lesiones a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Visto el tenor del súplico del recurso de apelación la acusación particular solo interesa en esta segunda instancia -con la adhesión del Ministerio Fiscal- la revocación de la sentencia que absolvió a los acusados, y la condena de los mismos como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.
El apelante motiva su pretensión en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas que ha generado indefensión. Lo que entiende es que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española sobre la base de que la sentencia no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas.
Sostiene que las manifestaciones del denunciante gozan de total credibilidad siendo quien señala a los acusados como las personas que le golpearon, le tiraron al suelo y le dieron patadas. El recurso añade que el tipo de fractura de humero sufrida por el denunciante según el forense es compatible con cierto grado de violencia. Finalmente señala que la versión de los acusados y de sus testigos, amigos y familiares, no tiene credibilidad alguna. Con lo cual el recurso funda su pretensión revocatoria en el error que señala incurrió la juzgadora a no tener en cuenta las pruebas practicadas que acreditan que el recurrente sufrió una paliza por parte de los acusados.
SEGUNDO .- Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria dictada en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre que dio lugar a una nueva redacción a los artículos 790Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 790 (06/12/2015) y 792 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 792 (06/12/2015)), ha de estarse al contenido de esta nueva normativa.
En el artículo 792.2 de la Lecr. se dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
Asimismo en el párrafo tercero del 790.2 de la Lecr. se dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO .- En el presente caso el recurrente pretende que se proceda a modificar el fallo absolutorio recaído en la primera instancia y dictado de otro de signo condenatorio, amparándose en su particular apreciación de la prueba que ya ha sido valorada en la sentencia apelada, pretendiendo con ello sustituir el criterio del juzgador, pero sin solicitar, a la vez, que se declare la anulación de tal resolución, como al efecto exigen los artículos antes reseñados de la Lecr, por lo que, sólo por ello, el recurso debe ser desestimado, al no haber sido solicitada de manera expresa la anulación, ni ser factible la posibilidad de declararla de oficio en esta segunda instancia.
El recurrente propugna se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal lo que no es posible según la redacción del antedicho precepto, y que ya venía establecido por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida. Así el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2014 (rec. 139/2014) se había pronunciado Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-11-2014 (rec. 139/2014) manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos.
En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.'.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D.MANUEL TURMO CODERQUE en representación de Jesús Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 0000183/2017 - 00. Se declaran de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
El plazo para recurrir será de diez días, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 16/20 de 28 de Abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (Art. 2-2).
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
