Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 146/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2021 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 146/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100191
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:419
Núm. Roj: SAP AL 419:2021
Encabezamiento
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a 4 de mayo de 2021.
La
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La representación procesal de Elena combate el pronunciamiento de la sentencia alegando igualmente error en la valoración de la prueba en lo referente al informe pericial de las sustancias incautadas, al no ser ratificado por la persona que lo firmó, así como sobre el informe de valoración del consumo eléctrico defraudado, que parte de premisas incorrectas, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE, ya que se da un insuficiencia de prueba de cargo. También la infracción de precepto penal al no haber aplicado la atenuante del art. 21.1 del Código Penal por la adicción confesada en el acto de la vista, debiendo apreciarse al menos como atenuante analógica. Por último, se alega la infracción del principio de proporcionalidad de la pena y medidas impuestas, en atención a la multa impuesta, cuando la existe una valoración ratificada de la droga intervenida, así como la cuota de la multa debe bajarse a 3 euros diarios.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.
Ambos recursos de apelación plantean el error en la valoración de la prueba, que en el caso de Eloy fundamenta en primer lugar en la ausencia del elemento subjetivo, habiendo manifestado la otra acusada que la marihuana era suya y para su autoconsumo.
Sin embargo, tal versión no es creíble, compartiendo la Sala la fundamentación expuesta por la Juzgadora 'a quo', pues 'es del todo inverosímil que el acusado no supiese lo de la plantación, situada sólo a unos 50 metros de su casa, según precisó, pues como consta en el atestado, ratificado íntegramente en el plenario, el lugar desprendía un fuerte olor a marihuana (existiendo incluso quejas vecinales), motivo por el que se decidió poner el dispositivo de vigilancia; por lo que es incuestionable que sabía de su existencia. Como también lo es que participaba junto a la acusada en dicha plantación, pues los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 y NUM001, manifestaron que en el dispositivo de vigilancia realizado el 31 de mayo de 2018, observaron al acusado en varias ocasiones salir de su casa con garrafas de agua llenas, entrar en la cueva y salir con las garrafas vacías. Siendo también destacable la existencia de un enganche a la conexión eléctrica, perfectamente visible en la fachada de la cueva (tal y como se refleja en la fotografía obrante en el folio 43), siendo otro de los motivos por los que la Fuerza instructora decidió la vigilancia, según declaró el agente con T.I.P. NUM000, y que el acusado necesariamente veía, respecto del cual manifestó que el mismo ya estaba hecho hacía tiempo; contradiciendo lo dicho por la acusada que era ella la que lo había realizado y, se entiende, no hacía mucho tiempo, si es la primera vez que se dedica al cultivo, según declaró. No resulta creíble, por otro lado, lo sostenido por el acusado de que él se limitó a vaciar las garrafas en un barreño sin que en ningún momento regara las plantas; además, de que la acusada sostiene que ese día sí regó el acusado, argumentando que ella se encontraba enferma'.
Ambos recurrentes alegan que el informe pericial de la sustancia intervenida fue ratificado en el juicio por persona distinta de su firmante, provocando un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, señala al respecto la
Y la
A lo que debe añadirse aquí que, cuando se solicita la ratificación del informe en el acto del juicio oral y ello es procedente, 'basta que esta se efectúe por el Jefe del Servicio o por quien lo represente, sin que sea necesario que concurran otro u otros de los funcionarios o especialistas integrantes del mismo', ya que, por ser público el ente u organismo que lo emite, de ordinario el que debe aprobarlo y responsabilizarse de su contenido es el jefe o coordinador de la tarea desempeñada por el equipo oficial ( STS n.º 1.168/2002, de 19 de junio o 1031/2007, de 28 de noviembre)'.
En el presente caso, quedó acreditado la sustancia estupefaciente por los informes obrantes en autos relativos a su pesaje y pureza (folios 50 a 52), como sostiene la Juzgadora, que fueron 'oportunamente ratificados en el plenario, no por su autora por haber cambiado de destino, sino por otra técnico, lo que pudo hacer pues, según explicó, en el laboratorio se trabaja con protocolos homogeneizados, estando por ende en condiciones para asumir y ratificar el informe de su compañera. En dicho informe consta que el peso neto de la sustancia es de 1.320 gramos, preguntada el porqué no aparece el peso en bruto explicó que ello sucede cuando la planta llega seca, apuntando el peso según se recibe, coincidiendo le peso bruto y el neto, aclarando que el peso es de sólo la parte fiscalizable de la planta '. Además, que se trata de una mera impugnación la efectuada sobre el informe pericial, sin destacar lo posibles errores o infracciones en los que pudiera haber incurrido el informe.
En definitiva, conforme a lo anteriormente expuesto, y respecto del delito del art. 368 del Código Penal, queda acreditada participación de los dos acusados en la realización del cultivo, así como también en su destino a la distribución a terceros, pues como expone la resolución recurrida, la cantidad incautada -1.320 grs.- superior a lo que razonablemente puede ser considerado para consumo personal, y aunque la acusada Elena indicara que estaba destinada a su autoconsumo, más allá de la declaración en este sentido de la misma, no existe dato alguno que acredite tal extremo. Pero es que, como aprecia la Juzgadora a quo, 'se incautaron 71 plantas, tal y como consta en el atestado, y, sin embargo, la acusada manifestó en instrucción 'no consumo mucho' (folios 32 y 33), debiendo destacarse, por lo demás, que si no trabaja, tal y como declaró en el plenario, no se entiende de dónde pudo obtener el dinero para montar la plantación con todos su útiles (pues se hallaron en la cueva 7 focos halógenos con reflectores abiertos, con 7 balastros, un aparato de aire acondicionado portátil un filtro de aire y 3 botes de abono fitosanitario, tal y como consta en el atestado), lo que evidencia aún más que la sustancia estaba destinada al tráfico y que en ello participaba le acusado, pues sería de los ingresos de éste de donde salió el dinero para dicho montaje'.
En definitiva, el error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de estupefacientes, ha de decaer conforme a lo expuesto, pues no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma.
Sin embargo, salvo ser cierto que existe un error en cuanto a que únicamente fue intervenida una máquina de aire acondicionado, y no dos como tiene en cuenta el perito, la propia resolución rectifica y salva el mismo, con aplicación del principio
No obstante, como indica la resolución recurrida, consta en las actuaciones documento de inspección realizado por la entidad Endesa (folios 40 a 48), no impugnado por las Defensas, en el que se especifica el suministro del que dispone el lugar en el que se encontró la plantación, sito en Salitre, Cueva Gádor, 04560, que no dispone de contrato en vigor, estando conectado el suministro en directo en la caja de acometida que está situada en una palometa, tratándose de un suministro monofásico sin contador; existiendo, a su vez, una cometida conectada de extensión 2x10 milímetros. La existencia de tal enganche no ha sido negado por la acusada, y era conocido por el acusado, aunque en su descargo dijo que llevaba mucho tiempo. Pero que, como sostiene la Juzgadora a quo, necesariamente tuvo que ser realizado por ambos de común acuerdo para sacar adelante la plantación que en el lugar que la albergaba. Y, como consecuencia de dicho mecanismo, se produce la defraudación a la entidad suministradora de la energía eléctrica y consiguiente perjuicio a la misma.
En cuanto al importe de la defraudación, como sostiene la resolución recurrida, 'resulta acreditado que supera los 400 euros, de acuerdo con la liquidación obrante en autos (folios 40 y ss), efectuada al amparo del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, que arroja que el importe de la cantidad de energía defraudada asciende a 2.295,73 €. Siendo un método legalmente admitido, a falta de datos más objetivos, resultando de tales criterios unos parámetros razonables en cuanto a las horas diarias de suministro y los aparatos en funcionamiento. Coincidiendo con la liquidación que se efectúa por la perito judicial, obrante en los folios 77 y ss. que fue ratificado por su autora en el plenario', -si bien la citada suma rectificada y reducida por la sentencia al importe de 1.147,86 euros al advertir el error de la existencia de un único aparato de aire acondicionado, y no dos que tuvo en cuenta el informe-.
Tampoco en el delito de defraudación de fluido eléctrico se advierte el error en la valoración de la prueba alegado, con lo que ha de decaer tal recurso conforme a lo expuesto, pues no se aprecia en el presente caso tampoco que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma.
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente a los encausados, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores de los tipos penales contemplados en los artículos 368 del Código Penal, delito contra la salud pública, y del delito de defraudación de fluido, del artículo 255.1.1º del Código Penal que castiga a
Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
Sin embargo, haciendo este Tribunal propia la fundamentación expuesta por la Juzgadora de instancia, no procede su aplicación 'al no haberse acreditado sus presupuestos, pues más allá de la simple manifestación al respecto, no se ha probado que la conducta de la acusada se debiese en modo alguno a su dependencia a drogas tóxicas o estupefacientes'.
En consecuencia, tal motivo de recurso también debe ser rechazado.
Sin embargo, conforme a lo ya dispuesto en el fundamento segundo de la presente resolución, sí que tenemos una valoración de la sustancia intervenida valida, ratificada en el acto de la vista, en el importe de 7.246,8 €, y siendo la multa impuesta de 10.000 euros, se encuentra dentro de los márgenes previstos por el art. 368 del Código Penal, que dispone que
Y, en cuanto a la cuota de multa impuesta de 6 euros diarios por el delito de defraudación de fluidos, pese a que carece por completo de ingresos.
El motivo no puede prosperar. Conviene destacar que, como oportunamente razona la sentencia apelada con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de una cuota de 6 euros se interpreta como la imposición de la pena en su grado mínimo. No procede la aplicación del mínimo absoluto -que el recurrente persigue- fuera del supuesto de completa indigencia, que en este caso ni siquiera se invoca. Véase a tal efecto la STS núm. 667/2016 de 21 julio y las que cita.
Fallo
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
