Sentencia Penal Nº 146/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 146/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 30/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100191

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:419

Núm. Roj: SAP AL 419:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 146/21.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a 4 de mayo de 2021.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 30 de 2021, el Procedimiento Abreviado nº 47/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito contra la salud pública, en el que interviene como apelantes los acusados, Eloy,cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan Tenorio Blanco, así como Elena, cuyas demás circunstancias personales también constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por el Letrado D. Juan de la Cruz Lillo González, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 30 de octubre de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Los acusados Elena y Eloy, ambos con antecedentes penales, cultivaban en una cueva del Barrio del Salitre de Gádor, partido judicial de Almería, plantas de marihuana con la finalidad de destinarlas a la venta a terceras personas. Siendo intervenidas el 31 de mayo de 2018 por agentes de la Guardia Civil, 71 plantas, 7 focos halógenos con reflectores abiertos, con 7 balastros, un aparato de aire acondicionado portátil, un filtro de aire y 3 botes de abono fitosanitario.

Las plantas intervenidas, una vez convenientemente analizadas, arrojaron un peso neto de 1.320 gramos, con un grado de T.H.C. de 16,6 % y un valor en el mercado ilícito de 7.246,8 €.

Para suministrar energía eléctrica a las instalaciones necesarias para el cultivo de las plantas, los acusados realizaron una conexión ilegal al fluido eléctrico general, obteniendo de esta manera fraudulenta energía eléctrica por valor superior a los 400 €.

La sustancia estupefaciente ha sido destruida.'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eloy y a Elena, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud y de un delito de defraudación de fluido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito contra la salud pública, de 1 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal; y, por el delito de defraudación de fluido, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, con arreglo al Art. 53.1 del Código Penal, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Endesa Distribución en la suma de 1.147,86 €, por el valor de la energía defraudada, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto. Asimismo procede la condena, por mitad, de las costas procesales.

Se decreta el decomiso los efectos intervenidos con destino al Fondo de Bienes Decomisados.'.

CUARTO.-Por la representación procesal de los acusados se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitidos los recursos, interpuestos por la representación procesal de Eloy, así como por la representación procesal de Elena, en ambos efectos, y conferido los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal los impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación procesal de Eloy, el pronunciamiento de condena establecida para ellos en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, con la indebida aplicación del art. 368 del CP, ya que no se da el elemento subjetivo, habiendo manifestado la otra acusada que la marihuana era suya y para su autoconsumo, así como el informe de la sustancia fue ratificado por persona distinta a su autor, así como la infracción del art. 255.1.1º del Código Penal, con vulneración del principio de presunción de inocencia, así como in dubio pro reo, pues no conocía el enganche, así como advierte errores en el informe pericial.

La representación procesal de Elena combate el pronunciamiento de la sentencia alegando igualmente error en la valoración de la prueba en lo referente al informe pericial de las sustancias incautadas, al no ser ratificado por la persona que lo firmó, así como sobre el informe de valoración del consumo eléctrico defraudado, que parte de premisas incorrectas, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE, ya que se da un insuficiencia de prueba de cargo. También la infracción de precepto penal al no haber aplicado la atenuante del art. 21.1 del Código Penal por la adicción confesada en el acto de la vista, debiendo apreciarse al menos como atenuante analógica. Por último, se alega la infracción del principio de proporcionalidad de la pena y medidas impuestas, en atención a la multa impuesta, cuando la existe una valoración ratificada de la droga intervenida, así como la cuota de la multa debe bajarse a 3 euros diarios.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.

Ambos recursos de apelación plantean el error en la valoración de la prueba, que en el caso de Eloy fundamenta en primer lugar en la ausencia del elemento subjetivo, habiendo manifestado la otra acusada que la marihuana era suya y para su autoconsumo.

Sin embargo, tal versión no es creíble, compartiendo la Sala la fundamentación expuesta por la Juzgadora 'a quo', pues 'es del todo inverosímil que el acusado no supiese lo de la plantación, situada sólo a unos 50 metros de su casa, según precisó, pues como consta en el atestado, ratificado íntegramente en el plenario, el lugar desprendía un fuerte olor a marihuana (existiendo incluso quejas vecinales), motivo por el que se decidió poner el dispositivo de vigilancia; por lo que es incuestionable que sabía de su existencia. Como también lo es que participaba junto a la acusada en dicha plantación, pues los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 y NUM001, manifestaron que en el dispositivo de vigilancia realizado el 31 de mayo de 2018, observaron al acusado en varias ocasiones salir de su casa con garrafas de agua llenas, entrar en la cueva y salir con las garrafas vacías. Siendo también destacable la existencia de un enganche a la conexión eléctrica, perfectamente visible en la fachada de la cueva (tal y como se refleja en la fotografía obrante en el folio 43), siendo otro de los motivos por los que la Fuerza instructora decidió la vigilancia, según declaró el agente con T.I.P. NUM000, y que el acusado necesariamente veía, respecto del cual manifestó que el mismo ya estaba hecho hacía tiempo; contradiciendo lo dicho por la acusada que era ella la que lo había realizado y, se entiende, no hacía mucho tiempo, si es la primera vez que se dedica al cultivo, según declaró. No resulta creíble, por otro lado, lo sostenido por el acusado de que él se limitó a vaciar las garrafas en un barreño sin que en ningún momento regara las plantas; además, de que la acusada sostiene que ese día sí regó el acusado, argumentando que ella se encontraba enferma'.

Ambos recurrentes alegan que el informe pericial de la sustancia intervenida fue ratificado en el juicio por persona distinta de su firmante, provocando un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, señala al respecto laS TS 7/2/2007que 'la incomparecencia justificada de técnica analista que realizó el informe al acto del juicio oral, con independencia de lo preceptuado en el art. 788.2LECrim., lo cierto es que para el acto del juicio se acordó la comparecencia de otro perito de la misma Dependencia de Sanidad, técnico analista NUM024 , que ratificó en su totalidad aquel informe, la afirmación de los recurrentes de su carencia de validez por no haber comparecido la primera ha de tener una respuesta negativa, la Policía Judicial y los Gabinetes especializados trabajaban en equipo y el perito que compareció manifestó haber tenido acceso al expediente y examinado los documentos oficiales que forman parte del mismo, y que podría ratificar que en su realización se había seguido los protocolos exigibles en este tipo de análisis y en particular las normas establecidas al respecto por Naciones Unidas, estando en condiciones para asegurar que el dictamen emitido por su compañera se ajustaba íntegramente a la realidad, (ver STS. 387/2005 de 23.3 en un caso semejante).'.

Y la S TS 4/2/2020resuelve que 'Las resoluciones de instancia y apelación invocan la STS de 28 de marzo de 2017 (la sentencia de instancia también cita las SSTS 81/2014, de 13 de febrero y 773/2015, de 9 de diciembre) que, interpretando el artículo 788.2 de la LECRIM, destacan que la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, pues el artículo 788.2 de la LECRIM contempla que los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, tienen el carácter de prueba documental cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas; lo que no impide, tal y como expresamos en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, ' que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia o necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles'.

A lo que debe añadirse aquí que, cuando se solicita la ratificación del informe en el acto del juicio oral y ello es procedente, 'basta que esta se efectúe por el Jefe del Servicio o por quien lo represente, sin que sea necesario que concurran otro u otros de los funcionarios o especialistas integrantes del mismo', ya que, por ser público el ente u organismo que lo emite, de ordinario el que debe aprobarlo y responsabilizarse de su contenido es el jefe o coordinador de la tarea desempeñada por el equipo oficial ( STS n.º 1.168/2002, de 19 de junio o 1031/2007, de 28 de noviembre)'.

En el presente caso, quedó acreditado la sustancia estupefaciente por los informes obrantes en autos relativos a su pesaje y pureza (folios 50 a 52), como sostiene la Juzgadora, que fueron 'oportunamente ratificados en el plenario, no por su autora por haber cambiado de destino, sino por otra técnico, lo que pudo hacer pues, según explicó, en el laboratorio se trabaja con protocolos homogeneizados, estando por ende en condiciones para asumir y ratificar el informe de su compañera. En dicho informe consta que el peso neto de la sustancia es de 1.320 gramos, preguntada el porqué no aparece el peso en bruto explicó que ello sucede cuando la planta llega seca, apuntando el peso según se recibe, coincidiendo le peso bruto y el neto, aclarando que el peso es de sólo la parte fiscalizable de la planta '. Además, que se trata de una mera impugnación la efectuada sobre el informe pericial, sin destacar lo posibles errores o infracciones en los que pudiera haber incurrido el informe.

En definitiva, conforme a lo anteriormente expuesto, y respecto del delito del art. 368 del Código Penal, queda acreditada participación de los dos acusados en la realización del cultivo, así como también en su destino a la distribución a terceros, pues como expone la resolución recurrida, la cantidad incautada -1.320 grs.- superior a lo que razonablemente puede ser considerado para consumo personal, y aunque la acusada Elena indicara que estaba destinada a su autoconsumo, más allá de la declaración en este sentido de la misma, no existe dato alguno que acredite tal extremo. Pero es que, como aprecia la Juzgadora a quo, 'se incautaron 71 plantas, tal y como consta en el atestado, y, sin embargo, la acusada manifestó en instrucción 'no consumo mucho' (folios 32 y 33), debiendo destacarse, por lo demás, que si no trabaja, tal y como declaró en el plenario, no se entiende de dónde pudo obtener el dinero para montar la plantación con todos su útiles (pues se hallaron en la cueva 7 focos halógenos con reflectores abiertos, con 7 balastros, un aparato de aire acondicionado portátil un filtro de aire y 3 botes de abono fitosanitario, tal y como consta en el atestado), lo que evidencia aún más que la sustancia estaba destinada al tráfico y que en ello participaba le acusado, pues sería de los ingresos de éste de donde salió el dinero para dicho montaje'.

En definitiva, el error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de estupefacientes, ha de decaer conforme a lo expuesto, pues no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma.

TERCERO.-Se alega también error en la valoración de la prueba sobre el delito de defraudación de fluido eléctrico, que fundamenta en el error en la valoración del consumo eléctrico.

Sin embargo, salvo ser cierto que existe un error en cuanto a que únicamente fue intervenida una máquina de aire acondicionado, y no dos como tiene en cuenta el perito, la propia resolución rectifica y salva el mismo, con aplicación del principio favor rei, rebaja la valoración efectuada por el perito a la mitad, que sigue superando el importe del delito leve, al arrojar la suma de 1.147,86 €, y es más favorable contando con que la valoración incluye también 7 lámparas con 7 alabastros, siendo la más acertada, al no contar con otros datos que permitan cuantificar la cantidad exacta defraudada, criterio que esta Sala comparte.

No obstante, como indica la resolución recurrida, consta en las actuaciones documento de inspección realizado por la entidad Endesa (folios 40 a 48), no impugnado por las Defensas, en el que se especifica el suministro del que dispone el lugar en el que se encontró la plantación, sito en Salitre, Cueva Gádor, 04560, que no dispone de contrato en vigor, estando conectado el suministro en directo en la caja de acometida que está situada en una palometa, tratándose de un suministro monofásico sin contador; existiendo, a su vez, una cometida conectada de extensión 2x10 milímetros. La existencia de tal enganche no ha sido negado por la acusada, y era conocido por el acusado, aunque en su descargo dijo que llevaba mucho tiempo. Pero que, como sostiene la Juzgadora a quo, necesariamente tuvo que ser realizado por ambos de común acuerdo para sacar adelante la plantación que en el lugar que la albergaba. Y, como consecuencia de dicho mecanismo, se produce la defraudación a la entidad suministradora de la energía eléctrica y consiguiente perjuicio a la misma.

En cuanto al importe de la defraudación, como sostiene la resolución recurrida, 'resulta acreditado que supera los 400 euros, de acuerdo con la liquidación obrante en autos (folios 40 y ss), efectuada al amparo del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, que arroja que el importe de la cantidad de energía defraudada asciende a 2.295,73 €. Siendo un método legalmente admitido, a falta de datos más objetivos, resultando de tales criterios unos parámetros razonables en cuanto a las horas diarias de suministro y los aparatos en funcionamiento. Coincidiendo con la liquidación que se efectúa por la perito judicial, obrante en los folios 77 y ss. que fue ratificado por su autora en el plenario', -si bien la citada suma rectificada y reducida por la sentencia al importe de 1.147,86 euros al advertir el error de la existencia de un único aparato de aire acondicionado, y no dos que tuvo en cuenta el informe-.

Tampoco en el delito de defraudación de fluido eléctrico se advierte el error en la valoración de la prueba alegado, con lo que ha de decaer tal recurso conforme a lo expuesto, pues no se aprecia en el presente caso tampoco que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma.

CUARTO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente a los encausados, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores de los tipos penales contemplados en los artículos 368 del Código Penal, delito contra la salud pública, y del delito de defraudación de fluido, del artículo 255.1.1º del Código Penal que castiga a 'el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación'. Delitos por los que han sido condenados, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

QUINTO.-Se alega por la representación de Elena que debió aplicarse la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, por su adicción al consumo de marihuana, al menos como atenuante analógica.

Sin embargo, haciendo este Tribunal propia la fundamentación expuesta por la Juzgadora de instancia, no procede su aplicación 'al no haberse acreditado sus presupuestos, pues más allá de la simple manifestación al respecto, no se ha probado que la conducta de la acusada se debiese en modo alguno a su dependencia a drogas tóxicas o estupefacientes'.

En consecuencia, tal motivo de recurso también debe ser rechazado.

SEXTO.-Por último, se alega también por la recurrente Sra. Elena, la infracción del principio de proporcionalidad de la pena y medidas impuestas, al no haber valoración válida ratificada en el delito del art. 368 del CP para la imposición de la pena de multa de 10.000 euros, y con respecto a la multa impuesta por el delito de defraudación de fluido, la cuota debe rebajarse a 3 euros diarios ante la falta de medios de la misma.

Sin embargo, conforme a lo ya dispuesto en el fundamento segundo de la presente resolución, sí que tenemos una valoración de la sustancia intervenida valida, ratificada en el acto de la vista, en el importe de 7.246,8 €, y siendo la multa impuesta de 10.000 euros, se encuentra dentro de los márgenes previstos por el art. 368 del Código Penal, que dispone que 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos', no llegando la multa impuesta al duplo del valor de la sustancia intervenida.

Y, en cuanto a la cuota de multa impuesta de 6 euros diarios por el delito de defraudación de fluidos, pese a que carece por completo de ingresos.

El motivo no puede prosperar. Conviene destacar que, como oportunamente razona la sentencia apelada con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de una cuota de 6 euros se interpreta como la imposición de la pena en su grado mínimo. No procede la aplicación del mínimo absoluto -que el recurrente persigue- fuera del supuesto de completa indigencia, que en este caso ni siquiera se invoca. Véase a tal efecto la STS núm. 667/2016 de 21 julio y las que cita.

SEPTIMO.-En virtud de lo razonado, ambos recursos deben ser desestimados, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eloy,así con del recurso de apelación también deducido por la representación procesal de Elena,contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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