Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 146/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 47/2022 de 19 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 146/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100114

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:989

Núm. Roj: SAP IB 989:2022

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2022

Rollo nº : 47/22

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 17/21

SENTENCIA núm. 146/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Ana Pérez Carrillo

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. MagistradasDña. Ana Pérez Carrillo y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 47/22, incoado en trámite de apelación por un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa, frente a la Sentencia núm. 467/21, dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 17/21, siendo partes apelantes D. Lázaro y Dña. Silvia, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Luis Angel.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO como autores responsables de UN DELITO de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en CONCURSO MEDIAL con UN DELITO DE ESTAFA precedentemente definidos,

- a Lázaro, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 MESES y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 MESES y UN DÍA DE MULTA a razón de 6 €/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

- a Silvia, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de 21 MESES y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 MESES y UN DÍA DE MULTA a razón de 6 €/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, se condena a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad SOBERATS MAS INVERSORES, a través de su representante legal, en la cantidad de 2456 € más el interés legal; obrando consignada en la cuenta del Juzgado la cantidad de 1000 €.'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación D. Lázaro, representado por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, y con la asistencia de la Abogada Dña. Margarita Saturnina Margarita Díez Forteza.

También interpuso recurso de apelación Dña. Silvia, representada por la Procuradora Dña. Antonia María Campins Fiol, y con la asistencia de la Abogada Dña. Alicia Timoner Ribas.

Presentados dichos recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para oponerse al mismo.

No le consta a la Sala que la representación procesal de D. Luis Angel efectuase alegación alguna en relación a ambos recursos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:

'En el año 2017 La acusada Silvia (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privada por la presente causa), puesta de común acuerdo con una tercera persona que trabajaba para la empresa del acusado Lázaro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables), con la intención de procurarse un ilícito beneficio, y valiéndose del contrato de colaboración que dicho acusado, a través de su empresa, tenía suscrito desde enero de ese año con la entidad SOBERATS MAS INVERSORES SL con el objeto de captar clientes para la entidad GAS NATURAL FENOSA, empleó los datos personales de Eva, a quien el fallecido esposo de Silvia - Alonso, trabajador de la empresa de Lázaro- le había tramitado un contrato de suministro para el negocio que Eva regentaba en las Palmas de Gran Canaria con dicha compañía de energía, y los incorporaron a diez contratos de suministro, que posteriormente el acusado Lázaro entregó a SOBERATS MAS INVERSORES SL para su facturación en cumplimiento de la relación contractual que le vinculaba con esta empresa; haciéndose pasar la acusada Silvia por la titular de los mismos cuando la compañía realizó la preceptiva llamada de verificación con anterioridad a la tramitación final de los contratos.

Por dicha gestión, SOBERATS MAS INVERSORES SL procedió a abonarle a Lázaro la cantidad de 2.456 € en concepto de comisión, cantidad que después éste repartió a la persona que participó en la firma de esos contratos, y que su representante legal reclama.

No ha quedado acreditado que el acusado Lázaro se hubiera concertado con la acusada Silvia y con un tercero para llevar a cabo esos hechos.

Con anterioridad al acto del juicio, la acusada Silvia consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 1000 €.'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan ambas partes recurrentes contra la sentencia que ha condenado a sus respectivos patrocinados como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa. Así, la representación del Sr. Lázaro invoca, como primer motivo impugnatorio, el error en la valoración de la prueba por ausencia de prueba de cargo. A tal fin considera que no se ha acreditado que su patrocinado ejerciera las funciones de comercial para la captación de clientes para la compañía GAS NATURAL FENOSA a través de la mediación de la denunciante , ni que con ese objetivo contactara con Eva, titular de los datos que constan en los contratos de suministro de electricidad objeto de autos, ni que redactara contrato alguno, ni que existiera un concierto de voluntades con los otros acusados tendentes a la comisión de los ilícitos denunciados.

Dice que la denunciante señaló en su escrito de denuncia que contrató con Lázaro, administrador único de TENTEA ENERGY SL, empresa de intermediación de contratos de energía con las distribuidoras autorizadas, y que facturaba a nombre de dicha empresa. Sin embargo, dice que no se han aportado a los autos ni las liquidaciones de comisiones, ni las facturas inherentes que la denunciante manifiesta haber abonado a TENTEA ENERGY SL, ni mucho menos a su patrocinado, habiendo fijado de manera totalmente aleatoria, sin un soporte documental ni contable, la cantidad por la que solicitó ser indemnizada, y que le ha sido concedida.

Considera que la sentencia combatida no ha valorado la declaración testifical prestada en el acto del juicio a instancias de su patrocinado, por antiguos comerciales de la empresa TENTEA ENERGY SL, quienes corroboraron que su patrocinado era el administrador único de dicha entidad, la cual tenía por objeto la intermediación de contratos de suministro de energía con las distribuidoras autorizadas; que su patrocinado no tenía asignada la función de captación de clientes, sino que esa era labor de los comerciales contratados; y que su patrocinado no redactaba los contratos de suministro ni tenía contacto directo con los clientes, sino que sus funciones consistían en recabar los contratos concertados por los comerciales para trasladarlos a las empresas colaboradoras con las distribuidoras de energía autorizadas, quienes efectuaban las comprobaciones pertinentes.

A ello añade que la testigo Eva, titular de los datos que constan en los citados contratos de suministro de electricidad, ratificó en el juicio la declaración prestada en Policía, y no reconoció a su patrocinado como el comercial con quien firmó los contratos, sino que fueron otras dos personas quienes contactaron con ella. Insiste en que la denunciante no aportó el contrato comercial que dice que suscribió con su patrocinado, sino solo la aceptación del Código de Buenas Prácticas en la venta presencial de GAS NATURAL FENOSA, documental que la parte recurrente impugnó en el juicio por ser sesgada, y respecto de la cual la sentencia no hace alegación alguna.

Considera que la declaración testifical del Sr. Luis Angel es interesada, porque reclama una indemnización. Dice que la sentencia se limita a recoger dicha declaración, pero no por qué considera que es suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado, pese a que no se ha aportado a los autos ni el desglose de las comisiones que dice haber abonado a su patrocinado, ni las facturas de las mismas.

En definitiva, considera que no existen en los autos pruebas cargo alguna que permitan afirmar que su patrocinado ha cometido, material o intelectualmente, los delitos por los que ha sido acusado.

Como segundo argumento impugnatorio, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, insistiendo en que la condena de su representado se sustenta en una orfandad pruebas de cargo y de indicios que hayan sido valorados jurídicamente, que puedan desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del mismo.

En atención a todos estos argumentos solicita la revocación de la resolución apelada y el dictado de una que absuelva a su patrocinado y que imponga las costas a la acusación particular.

SEGUNDO.- La representación procesal de Silvia articula su recurso en torno al error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, y a una transgresión del principio constitucional de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.

Sostiene, en esencia, que los hechos declarados probados no han resultado acreditados. Cuestiona la racionalidad del proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo a la vista de las dos únicas pruebas practicadas. Dice que la testigo Eva solo menciona a dos hombres, no a una mujer; que el testigo Luis Angel es parte interesada dijo haber pagado al coacusado Lázaro, que era quien le llevaba los contratos, sin mencionar en ningún caso a su patrocinada,siendo que ésta no intervino en la obtención de los documento. Alega que el hecho de que el número de teléfono incorporado en el contrato como si fuera el de su patrocinada no quiere decir que fuera ésta quien lo incluyera. Pudo haberlo hecho su pareja, Alonso, quien conocía ese teléfono y quien pudo haberlo utilizado sin consentimiento de ésta. Considera que el que testigo dijera que su patrocinada llevaba la gestión administrativa es una simple manifestación sin fundamento o prueba alguna que así lo apoye, ya que ella siempre ha trabajado en la hostelería.

No hay pruebas de que su patrocinada realizara una llamada de verificación indicando que era Eva y que había contratado todos esos suministros, máxime cuando el denunciante dice que esa llamada consta grabada.

Insiste en que no consta que su representada tuviera relación laboral o comercial con la denunciante, que hubiera percibido dinero o se hubiera beneficiado de alguna manera con las operaciones de la denunciante. Nada la vincula con los negocios de su entonces pareja, más allá de la manifestación del denunciante que, insiste, no es de entidad suficiente como para sustentar una condena.

Reitera que no se puede descartar que el documento hubiera sido alterado por una tercera persona, como su pareja fallecida, por lo que se plantea una duda razonable que imperativamente debe resolverse a favor de la acusada.

En segundo lugar, sostiene que no se han cumplido los requisitos legales y que, por tanto, estamos ante un quebrantamiento de las normas legales, en concreto de los artículo 392 y 248 y 249 del Código.

Vuelve a insistir en que no se ha acreditado que su representada hubiera percibido ingreso o beneficio económico alguno de la denunciante. No costa relación comercial entre ellos ni se ha acreditado que su representada hubiera actuado con engaño ni que existiere un perjuicio patrimonial por parte del denunciante en la cuantía reclamada, ni existe ánimo de lucro o beneficio alguno por parte de su patrocinada.

Subsidiariamente, alega la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño, ya que su defendida consignó en la cuenta del judicial el importe de 1.000 euros para el supuesto hipotético de que no fuera absuelta y para que tuviera la consideración de atenuante de reparación del daño. Lo hizo por indicación de su Abogada, pero con la esperanza de recuperarlo si era absuelta. Entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta esa reparación y ha impuesto a ambos acusados la misma pena.

Solicita también que se imponga la mulata en su importe mínimo, atendiendo a la capacidad económica de su representada, quien litiga con beneficio de justicia gratuita lo que ya implica que tiene escasos recursos económicos.

Finalmente, reprocha a la Juzgadora que la sentencia no recoja la petición que la parte recurrente realizó en el trámite de conclusiones, sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sustentada en el hecho de que han transcurrido cuatro años desde la denuncia

Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que absuelva a su representada. Subsidiariamente, que se aplique la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, que se fije el importe mínimo de la multa y que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia fundamenta la condena de Silvia, sin que se pueda atribuir a la Juzgadora algún tipo de error en la apreciación de la prueba. Dice que la versión del denunciante venía apoyada por la documentación aportada a los autos, documental que contradecía la versión de los acusados.

Alega que del interrogatorio de la condenada se dedujo claramente que ésta no tenía ninguna intención de reparar el daño, al haber negado su participación en los hechos, por lo que no concurriría el elemento subjetivo del delito, consistente en la intención de reparar el daño causado a la víctima.

Considera que tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que no se especifican los parones injustificados que ha habido en la tramitación de la causa y que sean imputables a un incorrecto funcionamiento de la administración de justicia, tal y como viene exigiendo la Jurisprudencia.

Por ello solicita la confirmación de la resolución apelada.

Recur so de Lázaro

CUARTO.- Expuestos los términos del recurso presentado por la representación del Sr. Lázaro, debemos empezar diciendo que la parte recurrente invoca dos motivos contradictorios, como son el error en la valoración de la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora -que presupone la existencia de prueba de cargo- y la vulneración de la presunción de inocencia -que implica la ausencia de esa prueba de cargo.

Dicho esto, lo que hace el recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, a la infracción del precepto legal indebidamente aplicado por la Juzgadora.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados y en el testimonio del denunciante y de una serie de testigos, junto con la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

QUINT O.- A partir de estas consideraciones, debemos coincidir con el recurrente en que la Juzgadora no ha valorado correctamente la prueba en relación al acusado Lázaro, llegando así a una conclusión que no viene sustentada suficientemente en las pruebas practicadas en el juicio.

La Juzgadora considera probado que los acusados participaron de manera concertada en la elaboración de una serie de contratos, conforme a los cuales se creaba la apariencia de que determinadas personas o entidades contrataban los servicios de energía proporcionados por la empresa GAS NATURAL FENOSA. Todo ello con el fin de percibir la comisión que, por esa labor de captación de clientes, les debía abonar la empresa del denunciante. La Juzgadora infiere esa conclusión del acervo probatorio que menciona en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, donde recoge lo que manifestaron las distintas personas que declararon en el juicio. Como hemos dicho, a partir del contenido conjunto de estas declaraciones, y especialmente de lo manifestado por el denunciante, considera acreditado que el acusado Lázaro realizó labores de intermediación comercial en la captación de clientes que contrataran los servicios de GAS NATURAL FENOSA, contratos que la entidad del denunciante gestionaba y proporcionaba a dicha empresa suministradora a cambio de una comisión. El denunciante explicó que había contratado al Sr. Lázaro a través de un conocido, Alonso, como así se recoge en la sentencia.

La parte recurrente se queja de que no se haya aportado el contrato que vinculaba a su patrocinado con la empresa del denunciante, pero lo cierto es que, como se dice en la sentencia, esa relación viene avalada por un documento suscrito por el acusado recurrente con la empresa del denunciante, consistente en un código de

buenas prácticas en la venta presencial de GAS NATURAL FENOSA. Además, la Juzgadora explica que el acusado no quiso responder a la pregunta de si había cobrado la cantidad reclamada por el denunciante, negativa que, como hemos comprobado tras revisar la grabación del juicio, el propio acusado matizó añadiendo que no podía precisar qué cantidad exacta percibió del denunciante, importe que, finalmente, dijo no recordar. Pero en todo caso, sí reconoció que se enviaron al denunciante los contratos que constan en las actuaciones, contratos que se consiguieron a través de su empresa, y que el denunciante le abonó una cantidad por la obtención de esos contratos que él destinó, en una gran parte, a sus comerciales, surgiendo problemas posteriormente con la empresa del denunciante por esos mismos contratos. Y es que, en relación a estos comerciales, el denunciante también reconoció que el acusado Lázaro actuaba a través de una empresa en la que tenía otros comerciales, entre ellos al Alonso, la pareja de la acusada Silvia.

En este contexto, es lógica la inferencia que, a pesar de que no se aportara el contrato concreto entre denunciante y acusado, obtiene la Juzgadora respecto a que existió una relación contractual entre ambos, y que como consecuencia de esa relación, el acusado, o su empresa, proporcionaba a la empresa del denunciante potenciales clientes dispuestos a contratar con GAS NATURAL FENOSA el suministro de energía eléctrica; y esto con independencia de que la empresa del acusado contara con otros comerciales, entre ellos el referido Alonso.

No hay duda de que esos contratos que se han declarado falsos fueron firmados por la mediación de la empresa del acusado Lázaro. La persona cuyos datos se incluyeron en los distintos contratos (dos. 3 a 12 de la denuncia), Eva, negó haber suscrito esos contratos, si bien sí reconoció haber suscrito en su día un contrato con FENOSA respecto de un negocio de cafetería que regentaba, contrato que, como se dice en la sentencia, se firmó con la mediación del mencionado Alonso, persona ésta que, como quedo acreditado en el juicio, trabajaba para el acusado Lázaro y que fue quien propuso al denunciante, con quien le unía una relación de amistad familiar, la contratación de la empresa de Lázaro.

Ahora bien, no creemos que el hecho de que la captación de clientes se realizara a través de la empresa del acusado Lázaro, que sea suficiente, per se, para atribuirle a éste la participación en el delito de falsedad documental y en el delito de estafa por el que ha sido acusado. Coincidimos con la parte recurrente en que la Juzgadora no explica por qué, a pesar de que los testigos de la defensa manifestaron que Lázaro no hacía directamente ninguna labor de comercial, sigue considerando que éste estuvo de acuerdo en la falsificación de esos contratos. Es indudable que era su empresa quien se beneficiaba de la existencia de esos contratos al percibir la comisión que le pagaba por ellos la empresa del denunciante; pero no se ha probado que él tuviera intervención en los concretos contratos supuestamente firmados por Eva. Como hemos dicho, el denunciante reconoció que Lázaro tenía otros comerciales en su empresa, entre ellos a Alonso. De hecho, en el juicio declararon dos personas que dijeron ser comerciales de la empresa de Lázaro, lo que viene a ratificar lo que dijo el denunciante.

El denunciante declaró que eran los comerciales quienes dejaban los contratos en el back office, siendo el acusado Lázaro, probablemente por ser el titular de la empresa que llevaba a cabo esa captación, quien facturaba a la empresa del denunciante. Es decir, no hay datos de los que inferir suficientemente que era Lázaro quien llevaba personalmente esos contratos a la empresa del denunciante. De hecho, éste declaró que era la acusada Silvia quien se encargaba de llevar la gestión administrativa de los asuntos de Alonso, su pareja, respecto de la empresa del denunciante, siendo Alonso quien, al parecer trabajaba para la empresa del acusado Lázaro. Precisamente porque la acusada llevaba administrativamente los asuntos de su pareja Lázaro en la empresa del denunciante es por lo que se dieron cuenta que el teléfono que constaba en esos contratos era el de ella, el de Silvia. A partir de todo este entramado, no se puede descartar que la función de Lázaro fuera únicamente la de facturar a la empresa del denunciante los clientes que los comerciales de su empresa (la de Lázaro) había conseguido para el denunciante.

Pero al margen de esto, la Juzgadora no explica el proceso intelectual que le lleva a considerar que el acusado Lázaro, al margen de ser quien percibió el dinero pagado por el denunciante por la firma de los contratos que luego resultaron ser falsos, participó en la elaboración de los contratos que resultaron ser falsos, o se concertó con la acusada Silvia o con la pareja de ésta para simular la existencia de esos contratos. Tampoco podemos desconocer el dato de que para la simulación de los contratos se utilizaron los datos de una clienta, Eva, que, en su día, fue captada por la mediación de Alonso, la pareja de Silvia, en relación al suministro de energía en una cafetería que regentaba Eva. No se ha justificado que el acusado Lázaro hubiera tenido alguna participación en este contrato.

Pero es que es más. Como se recoge en la sentencia, el denunciante dijo que fue Silvia quien se ofreció a devolverle el dinero a razón de 50 euros mensuales, sin vincular a Lázaro.

Por tanto, a partir de la prueba practicada no se acaba de explicar la participación del recurrente en los hechos que la combatida declara probados, y que sustentan su condena penal como autor de un delito de falsedad como medio para defraudar. Sí se podría hablar de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa de Lázaro en relación a los hechos cometidos por el personal de su empresa, responsabilidad civil que no se ha exigido a dicha empresa. La parte recurrente dice que operaba en el tráficos mercantil a través de TENTEA ENERGY SL en su relación con la empresa del denunciante; éste reconoció en el juicio que Lázaro tenía una empresa, y la documentación aportada con la denuncia no es suficientemente reveladora de si era Lázaro como persona física o como administrador de la referida empresa, quien tenía relaciones comerciales con la empresa del Sr. Luis Angel. Por eso queda abierta la vía civil al denunciante para que pueda ejercitar en dicha jurisdicción contra la empresa del acusado.

En atención a todo lo expuesto, consideramos que la prueba practicada, y tal y como ha sido valorada por la Juzgadora, puede generar sospechas respecto de la implicación del acusado Lázaro en la comisión de los hechos por los que fue acusado, pero esas sospechas no tiene la entidad incriminatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de dicho acusado, lo que debe conducir, por aplicación del principio in dubio pro reo, a la absolución postulada por el recurrente.

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

Recurso de Silvia

SEXTO.- También dicha recurrente invoca motivos impugnatorios incongruentes entre sí, puesto que hace referencia al error valorativo, a la vulneración de la presunción de inocencia y a la infracción del principio in dubio pro reo, que es una máxima interpretativa que vincula al Juzgador a la hora de valorar la prueba, lo que implica también la preexistencia de prueba de cargo. Ahora bien, como ocurre con el anterior recurso, lo que subyace en el recurso, en cuanto al primero y segundo motivo, es la discrepancia de la recurrente con la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, error valorativo que le habría llevado a considerar que concurrían los elementos del delito de estafa por el que venía acusada y, en consecuencia a condenarla, quebrantándose el derecho a la presunción de inocencia que le asistía.

Ahora bien, la Juzgadora explica en la sentencia los motivos por los cuales considera acreditada la participación de la acusada Silvia en los hechos enjuiciados. Partiendo de que los diferentes contratos aportados con la denuncia no fueron suscritos por quien aparecía como cliente, la testigo Eva, lo cierto es que el teléfono de contacto que aparecía en esos contratos era el de Silvia, como se reconoció en el juicio. Se dice en el recurso que pudo haber sido su pareja, Alonso -ya fallecido- quien hubiera incluido su número de teléfono sin conocimiento de ella, puesto que tenía acceso a su teléfono. Esto mismo es lo que vino a decir en el juicio. Ahora bien, la Juzgadora descarta de manera lógica esta versión a la vista de lo que manifestó el denunciante, respecto a que, cuando iban a llamar por teléfono a la supuesta cliente, se percataron de que el teléfono que constaba en esos contratos como el del supuesto cliente era el de la acusada.

El denunciante explicó también cómo se dieron cuenta de esa coincidencia, aludiendo a que la acusada era la persona que se encargaba de llevar a cabo la gestión administrativa de los asuntos de su pareja Alonso, siendo ella quien acudía a la oficina de la empresa del denunciante para llevar documentación administrativa. Por eso tenían registrado el teléfono de la acusada. De hecho, la pareja de la acusada era quien había intervenido en el inicial y único contrato que Eva había suscrito con la empresa GAS NATURAL FENOSA por mediación de aquél. Es más, la sentencia recoge las manifestaciones del denunciante respecto a que al percatarse de la coincidencia de ambos teléfonos, él habló con el acusada quien le reconoció que esa era práctica habitual -el poner su número de teléfono en el contrato- ofreciéndose a volver a plazos la cantidad que la empresa del denunciante pagó como comisión a la empresa del Lázaro como consecuencia de la labor de captación de clientes documentada en dichos contratos que finalmente resultaron fallidos.

El denunciante relató en el juicio que Silvia se comprometió a pagar cincuenta euros mensuales, circunstancia ésta que es incompatible con la ignorancia y con la falta de participación en los hechos por parte de la acusada.

No hay motivos para atribuir al denunciante algún tipo de intencionalidad espuria en su declaración De hecho, la acusada no alegó nada al respecto en el juicio. Por eso, no hay elementos de juicio para pensar que la declaración del denunciante, aunque lógicamente sea parte perjudicada, no se ajuste a la realidad de los hechos. El hecho de que la acusada se dedicara a la hostelería no es incompatible con el hecho de que llevara a cabo alguna gestión respecto de la actividad que desempeñaba su pareja en relación a la empresa del denunciante.

En consecuencia, como concluye la Juez a quo, nos encontramos ante unos contratos simulados, porque se hacía intervenir en ellos a una persona que no tenía real participación en ellos, todo ello con el fin de hacer creer al denunciante que se había captado a diferentes clientes decididos a contratar con GAS NATURAL FENOSA, y percibir como contraprestación a esa captación, una comisión a la que realmente no se tenía derecho, todo ello en perjuicio de quien tenía que abonar esa comisión, el denunciante, a quien GAS NATURAL FENOSA le retiró la comisión que, a su vez, le había abonado por el hecho de haber incrementado su clientela, algo que luego no se confirmó.

En atención a todo lo expuesto, consideramos que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba a la hora de inferir de ella los elementos típicos de los delitos de falsedad documental y estafa. Se trata de una valoración lógica, racional y ajustada a la actividad probatoria desarrollada en el plenario.

SEPTIMO.- Y esa ausencia de erro valorativo nos lleva a descartar también la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración vinculada también, como hemos dicho, al error valorativo denunciado.

La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.'

Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia, por lo que procede desestimar los dos primeros motivos.

OCTAVO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos impugnatorios planteados, vinculado a la circunstancia atenuante de reparación del daño que la sentencia ya recoge. En el recurso se 'interesa que en aplicación de dicha atenuante se rebaje la pena impuesta a mi representada, atendiendo a que la sentencia no ha tenido en cuenta dicha atenuante pues ha impuesto la misma pena a los dos acusados, sin diferenciación de dicha aplicación de la atenuante'; sin embargo, no se ajusta a la realidad decir que la Juzgadora no ha tenido en cuenta dicha circunstancia. Como hemos dicho, sí la ha tenido, y prueba de ello es que ha impuesto a la acusada la pena legal en su grado mínimo. Es cierto que la Juzgadora ha aplicado la misma pena a ambos acusados, no valorando, en consecuencia, el esfuerzo reparador asumido por Silvia y no compartido por el otro coacusado, pero eso no quiere decir que no haya tenido en cuenta la atenuante de reparación del daño y que no haya impuesto a la beneficiaria de dicha atenuación la pena conforme a los criterios establecidos en el art. 66.1 del Código Penal.

En cuando a la reducción de la cuantía de la multa impuesta a la recurrente, la sentencia fija una cuantía de seis euros diarios, argumentando que se desconoce la situación económica de la acusada. En el recurso se solicita el importe mínimo de esa cuantía en atención a la capacidad económica de su patrocinada, quien se dice que tiene escasos recursos, como demuestra el que haya litigado con el beneficio de justicia gratuita.

Tampoco podemos atender la pretensión del recurrente. La cuantía mínima de la multa está reservada para situaciones de indigencia o de precariedad económica que, en relación a la acusada Silvia, no se han justificado. En cualquier caso, el Tribunal supremo ha señalado en múltiples resoluciones que una multa cuya cuantía ascienda a seis euros diarios no precisa de mayores argumentaciones, precisamente por estar muy próxima al mínimo legal.

NOVENO.- Finalmente, debemos rechazar también la petición que se formula en el recurso para que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Aunque la cuestión fue planteada por la defensa en fase de informe, la sentencia guarda silencio sobre tal circunstancia. Ni siquiera plantea al posible carácter extemporáneo de su alegación. A este respecto, aunque es cierto que se planteó ex novo en fase de informe, sin haberse alegado en las calificaciones provisionales ni tampoco cuando éstas fueron elevadas a definitivas y, por tanto, cuando la parte acusadora ya no tenía oportunidad de hacer alegaciones al respecto, ello no es obstáculo para que la Juzgadora se hubiera pronunciado sobre la cuestión, ya que como dice la STS 74/2017 de 8-2 (Fundamento Segundo), en un supuesto en el que la defensa del recurrente no había alegado la atenuante en su escrito de defensa y que en el acto de juicio se limitó a elevar las conclusiones provisionales a definitivas, para introducir la pretensión de que se trata en el trámite de informe, volviéndose a plantear en el recurso, la alegación en los momentos a que se ha aludido y en el planteamiento del recurso 'no sería extemporánea'.Por eso, sigue diciendo la sentencia, esa alegación, 'se entiende, habría abierto al tribunal el camino para decidir en la materia, habida cuenta de que, como resulta de cierta jurisprudencia de esta sala, la verificación de los presupuestos de la atenuante es algo que cabe hacer objetivamente con solo acudir a las actuaciones.

Es decir, planteada así la atenuante de dilaciones indebidas, y al ser ésta una circunstancia favorable al reo, la Juez de la instancia debería haberla valorado, ya fuera para estimar o desestimar su concurrencia, pronunciamiento que no se ha producido.

Dice la STS 500/2013, de 12 de junio que ' El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001) que 'No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998)'.

De todos modos, la jurisprudencia exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación', (STS num. 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

Por otro lado, la regulación de los supuestos de incongruencia y de los remedios contra la misma ha sido modificada desde la entrada en vigor de la redacción actual del artículo 267.5 de la LOPJ y del artículo 161 de la LECrim que prevén la posibilidad de reclamar del mismo órgano que ha dictado la sentencia la subsanación de la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habiendo entendido la jurisprudencia que la omisión de este remedio impide ordinariamente plantear tal queja en el recurso de casación.'

Aplicando esta doctrina, no nos consta que la defensa haya solicitado el complemento de la sentencia, a fin de que la Juzgadora se pronunciase sobre la alegación planteada. Es ahora cuando se planea, como motivo impugnatorio, la concurrencia de tal atenuante, justificada en el tiempo transcurrido entre la iniciación del procedimiento y el juicio.

Es cierto que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser apreciada de oficio, razón por la cual este Tribunal podría analizar la cuestión aun en el caso de que no hubiera sido planteada la atenuante en la instancia. Expresamente dice la STS 575/08, de 7-10, frente a la alegación del recurrente que impugnaba el que se hubiera adoptado de oficio una circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, que ' Esta alegación tendente a la indebida aplicación de la atenuante analógica por su no invocación expresa no puede ser aceptada'.

Por su parte, señala la STS de 30 de diciembre de 2009 que no apreciar alegaciones deducidas 'per saltum o 'ex novo' en el trámite casacional, si concurren los requisitos para apreciar atenuantes, eximentes o cuando la sentencia recurrida infringe preceptos penales sustantivos, conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó el dato exculpatorio o a condenar más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan solo porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su abogado defensor. En estos mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en el A 791/2017, de 11 de mayo, citando lasSSTS 157/2012, de 7 de marzo, 707/2012, de 26 de abril y 435/2016, de 20 de mayo.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una falta de alegación de la concurrencia de la atenuante referida, sino ante una alegación no resuelta por la Juez de la instancia y ante la cual la parte alegante no ha hecho uso de los medios procesales puestos a su alcance para remedir esa falta de pronunciamiento, lo que nos eximiría de todo pronunciamiento.

Ahora bien, en todo caso, considera la Sala que no concurren en el presente caso los presupuestos para estimar tal circunstancia atenuatoria.

Dice la STS 17-5-2016 que, 'En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos, quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.'

En el presente caso, la parte recurrente se limita a justificar la existencia de dilaciones indebidas en el hecho de que la denuncia se presentó en 2017 y han transcurrido cuatro años desde entonces hasta la celebración del juicio.

Ciertamente que, como dice el Ministerio Fiscal, esa sola alegación impide apreciar, a falta de mayores datos, si se ha producido o no una dilación indebida, ya que ese transcurso de cuatro años desde la interposición de la denuncia puede obedecer a una causa justificada, como la complejidad de la causa o la propia conducta procesal de los investigados. Es a la parte que alega una circunstancia atenuante a quien corresponde la carga de la prueba de los elementos que determinan su apreciación.

Pero es que, en cualquier caso, la Sala ha revisado la tramitación de la causa mediante el examen del expediente digital y no ha observado la existencia de periodos de paralización de la causa que se puedan calificar de significativos. La causa se inició en junio de 2017 estuvo paralizada un año a la espera de las investigaciones policiales que ordenó el Instructor realizar a la vista de la denuncia. Una vez practicadas dichas investigaciones, la causa estuvo paralizada otro año más por cuanto uno de los investigados estaba en paradero desconocido pese a las gestiones policiales, razón por la cual se tuvo que acordar su busca y captura. No fue hasta junio de 2019 cuando se acordó la declaración de ambos recurrentes en calidad de investigados. A partir de entonces, la causa ha seguido su tramitación, sin haberse visto afectada por la paralización de la actividad judicial como consecuencia de la pandemia por el Covid 19, puesto que la instrucción se dio por finalizada en febrero de 2020. Se tuvo que poner nuevamente en busca y captura a uno de los investigados en julio de 2020, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2020 para su enjuiciamiento, enjuiciamiento que tuvo que suspenderse en dos ocasiones al haber solicitado uno de los acusados y una testigo declarar en el juicio por video conferencia.

En definitiva, no cabe hablar de retraso o dilación indebida o extraordinaria, por lo que procede desestimar la pretensión del recurrente en ese sentido y, en consecuencia, la totalidad del recurso presentado.

DECIMO.- Dada la estimación del recurso presentado por el Sr. Lázaro, no procede imponer las costas de la alzada.

Tampoco procede imponer las costas del recurso a la recurrente Silvia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

- ESTIMARel recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la Sentencia núm. 467/21, dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 17/21, que se REVOCA a los solos efectos de absolver al Sr. Lázaro de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de todas las costas.

- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia María Campins Fiol, en nombre y representación de Dña. Silvia, contra la Sentencia núm. 467/21, dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 17/21, que se confirmaen lo relativo a la condena de dicha acusada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.