Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 146/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 106/2022 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 146/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100120
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4723
Núm. Roj: STSJ M 4723:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0087301
Procedimiento:Asunto Penal 106/2022 (Recurso de Apelación 84/2022)
Materia:Apropiación indebida
Apelante / Apelado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
D./Dña. Maximo
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTÍZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Apelante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 Nº NUM001 DE MADRID, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE002 Nº NUM002 DE MADRID y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE002 Nº NUM003 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCÍA GARCÍA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE003 Nº NUM004 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
Apelado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE002, Nº NUM005 DE MADRID, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE004, Nº NUM006 DE MADRID, COMUNIAD DE PROPIETARIOS CALLE005, Nº NUM007 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. INÉS VERDÚ ROLDAN
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 146/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 20 de abril de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 1221/2020, sentencia de fecha 20/09/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:
'SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de propietario de la empresa Grupo Empresarial MC SI Gestión y Administración de Fincas, ejercía de administrador de varias comunidades de vecinos de la localidad de Madrid , entre los arios 2014 y 2019, y actuando con intención de obtener un beneficio patrimonial indebido, transfirió cantidades desde las cuentas de las comunidades a las que tenía acceso en su condición de administrador a su cuenta personal, apropiándose de las siguientes cantidades:
1. - de la Comunidad sita en la CALLE005 nº NUM007, la cantidad de 6.547,94 euros.
2.- de la Comunidad sita en la CALLE002 n° NUM008 la cantidad de 9.363,20 euros, por los que no reclaman.
3.- de la Comunidad sita en la CALLE002 nº NUM002 la cantidad de 4.099,83 euros.
4.- de la Comunidad sita en fa CALLE000 nº NUM000 la cantidad de 5.096,60 euros.
5.- de la Comunidad sita en la CALLE006 nº NUM009 la cantidad de 5.674 euros.
6.- de la Comunidad sita en la CALLE004 nº NUM006 la cantidad de 10.544,85 euros, de los que recuperaron 3.452,86 euros.
7.- de la Comunidad sita en la CALLE002 nº NUM003 la cantidad de aproximadamente unos 8.000 euros.
8.- de la Comunidad sita en la CALLE002 nº NUM005 de la cantidad de 6.109,49 euros.
9.- de la Comunidad sita en la CALLE001 nº NUM001 se apropió de la cantidad de 3,528,88 euros.
10.- de la Comunidad sita en la CALLE003 nº NUM004 de la cantidad de 66.768,10 euros si bien el Banco logró recuperar 15.379,17 euros.
Ninguna de las cantidades concretas que transfirió el acusado a su cuenta superó la cantidad de 50.000 euros.
El acusado ha consignado la suma de 11.100 euros, con fecha 13 de Agosto pasado y la suma de 1.500 euros, con fecha 31 de Agosto, para el abono de las responsabilidades civiles derivadas de esta causa'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Que debemos condenar y condenamos a Maximo, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, además, inhabilitación especial para el ejercicio profesional como administrador de fincas urbanas durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad. personal subsidiaria, en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, debiendo indemnizar a la Comunidad sita en la CALLE005 nº NUM007 en la cantidad de 6.547, 94 euros; a la Comunidad sita en la CALLE002 nº NUM002 en la cantidad de 4.099, 83 euros, a la Comunidad sita en la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 5.096, 60 euros, a la Comunidad sita en la CALLE006 nº NUM009 en la cantidad de 5.674 euros, a la Comunidad sita en la CALLE004 nº NUM006 en la cantidad de 10.544, 85 euros, de la que habrá que descontar 3.452,86 euros, que se recuperaron, a la Comunidad sita en la CALLE002 nº NUM003 en la cantidad de 8.000 euros, a la Comunidad sita en la CALLE002 nº NUM005 en la cantidad de 6,109,49 euros, a la Comunidad sita en la CALLE001 nº NUM001 en la cantidad de 3.528,88 euros y a la Comunidad sita en la CALLE003 nº NUM004 en la cantidad de 66.768,10 euros, de la que habrá que descontar 15.379,17 euros, que fueron recuperados, y que devengarán el interés legal, debiendo procederse a la satisfacción de tales cantidades las consignadas por el acusado por importe de 11,100 euros y de 1.500 euros.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Maximo, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, adhiriéndose la Comunidad de Propietarios de la CALLE001, nº NUM001 de Madrid, la Comunidad de Propietarios de la CALLE002 nº NUM002 de Madrid, la Comunidad de Propietarios de la CALLE002 nº NUM003 de Madrid y alzándose también la Comunidad de Propietarios de la CALLE003, nº NUM004 de Madrid, recursos impugnados por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, Maximo, la Comunidad de Propietarios de la CALLE002 nº NUM005 de Madrid, la Comunidad de Propietarios de la CALLE004 nº NUM006 de Madrid, la Comunidad de Propietarios de la CALLE005 nº NUM007 de Madrid y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitido los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/04/2022.
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDA.-La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Maximo como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a las susodichas penas y abono de indemnización a los perjudicados, y frente a la resolución se alzan tanto el acusado como las comunidades de propietarios constituidas como acusación particular, mientras que el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de todos los recursos y la confirmación de la sentencia impugnada en propios términos.
TERCERO.-El Sr. Maximo expresa su desacuerdo mediante cuatro motivos, anunciados por infracción de ley, por inaplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 21 del Código Penal, quebranto del artículo 50.5 del mismo texto legal, e indebida inaplicación de la regla 2ª de su artículo 66.1 en la determinación de las penas.
I.Así, a propósito de la primera cuestión, aspira el recurrente a que le sea aplicada la circunstancia ex artículo 21.4º del Código Penal como 'atenuante de confesión por reconocimiento de los hechos', pues de manera voluntaria y espontánea aceptó los hechos en la declaración prestada el día 7 de octubre de 2019, sustancialmente veraz, y si no aportó mayor precisión sobre movimientos, importes y cantidades fue por su confusión y falta de control, y este proceder, dice, ahorró esfuerzos en la investigación y en otro caso se debió a la tardanza en ordenar las diligencias, de ahí que proceda estimar la pretendida circunstancia atenuante como muy cualificada.
La Sala de instancia rechazó tal pretensión con acertados razonamientos, resaltando que la declaración del Sr. Maximo en fase de instrucción no fue clara y terminante, ni aportó elementos que contribuyeran útilmente al esclarecimiento de la investigación.
Con ello se atuvo a la exégesis doctrinal de la circunstancia atenuante, que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 sintetiza así:
'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero ; reiteradas entre otras en la 723/2017, de 7 de noviembre o 69/2018, de 7 de febrero )) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
Resoluciones que añaden, que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de atrición, alegados por el recurrente), esta atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
De modo, que cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cifr. STS 642/2017, de 2 de octubre ).
En autos, existe una manifestación espontánea, pero no una declaración formal sobre lo acontecido, no integraba carácter recipiendario para constancia documentada; que nunca llega a acontecer, pues tanto en sede policial como judicial, se niega a declarar; y aquella manifestación no se produce antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él; sino cuando la Policía alertada por los vecinos, que oyeron las peticiones de auxilio de la víctima, llaman a la puerta del domicilio, donde no había ya otro morador vivo que el recurrente, pues su mujer yacía muerta al pie de la cama. La manifestación de haber matado a su mujer, devenía simple obviedad.', y más adelante añade:
'4. Tampoco puede estimarse como analógica; pues no estamos como exige la jurisprudencia ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.
La atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas.'
En suma, la actuación del acusado no es acreedora de la mitigación pretendida, si atendemos a los criterios establecidos por la doctrina legal, en virtud de un reconocimiento parcial y tardío de los hechos, no sin reticencias en algunos pormenores, cuando ya se había incoado la causa y se contaba con evidencias, y además verdaderamente no tendió a esclarecer los hechos delictivos, ratio atenuatoria de la circunstancia, ni proporcionó una contribución relevante, de que pueda predicarse significativa eficacia.
II.El segundo motivo, por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal, subraya que hubo dilaciones indebidas en la tramitación de la causa pues transcurrió un período de un año y siete meses desde la incoación de diligencias previas el día 18 de mayo de 2019, hasta la recepción de las actuaciones por la Audiencia Provincial el día 4 de diciembre de 2020, para enjuiciamiento, detectándose tardanza en la remisión de oficios a las entidades bancarias para obtención de datos financieros de innecesaria corroboración pues ya habían sido aportados por las acusaciones y no cuestionados por el reo, por lo que, en definitiva, transcurrió un plazo excesivo y contrario al derecho a ser juzgado sin dilaciones, máxime tratándose de una causa sin especial complejidad.
Como advierte el Ministerio Público al impugnar el motivo, el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por la conducta delictiva - vid. SSTC 177/2004 y 153/2005-.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).
Hay una confusión en el enfoque del motivo:
a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.
b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ).'
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'
Si aplicamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple, pues no se constata la existencia de ralentizaciones, ni tan siquiera en el periodo a que se contrae la queja del recurrente: un año y siete meses para la instrucción y la fase intermedia. Cumple recordar que cuando el Sr. Maximo fue detenido en marzo de 2009 se acogió a su derecho a no declarar, y no fue hasta el mes de octubre cuando hizo un parcial reconocimiento de hechos ante el Juzgado, tras ser suspendida su declaración prevista para un mes antes, por encontrarse enfermo. Aunque entendemos que el inicio del cómputo de la duración del proceso no se ha de tomar desde la ocurrencia de los hechos, ni desde la denuncia sino desde la fecha en que el denunciado o querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso - vid. STS 778/2021, de 14 de octubre -, en este caso se ha de computar desde la detención inicial, pero aun así no se detecta una demora en la fase de investigación que sea relevante, dada la naturaleza y extensión de las pesquisas, afectantes a diez comunidades de propietarios, con numerosas cuentas a revisar, y sumándose a esta complejidad la paralización de plazos procesales anudada a las medidas para hacer frente a la pandemia Covid-19 y ulterior necesidad de reorganizar las agendas judiciales. En definitiva, no se advierte ningún abandono o incuria en la tramitación, ni en fase de instrucción ni en otra, y el enjuiciamiento ha tenido lugar dos años y medio después de la denuncia, lo que respeta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la equidad global del proceso.
III.El tercer motivo que esgrime el Sr. Maximo denuncia 'infración de la Ley penal... por indebida aplicación del tipo del artículo y 50.5 del Código Penal, subsidiariamente, por improcedencia de la cuota de multa fijada de diez euros' y el breve desarrollo del motivo permite constatar que la queja se ciñe a la pena de multa impuesta y tiene dos vertientes: la individualización en una duración de nueve meses y la cuota de 10 euros día.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I, e igualmente fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Por tanto la exigencia de motivación obliga al Juzgador a individualizar la pena de días-multa conforme a un doble criterio: primero gravedad del hecho y circunstancias modificativas concurrentes, lo que servirá de base para apreciar la duración de la pena, y segundo capacidad económica del autor, guía determinante del monto diario a imponer sobre la extensión previamente calculada, por tanto referencia legal insoslayable.
Ciertamente la proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, y su accesoria, en una duración de tres años, y la pecuniaria en extensión de nueve meses, por tanto todas impuestas en la franja inferior como exigía la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal, por concurrir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, aunque no se agotó el límite máximo, ofreciendo la Sala razones plausibles como son el elevado número de perjudicadas y monto económico del desafuero.
Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de diez euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.
La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 -, pues 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuta diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...'.
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 6 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus,autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
IV.El último motivo del recurso se dice formulado al amparo del artículo 66.1. 2º del Código Penal, y simplemente expresa el criterio del disconforme sobre la pena que debería ser impuesta, y para ello acude a la hipótesis de que concurrieran dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad, o una muy cualificada, sin agravante alguna, de donde colige que la pena de prisión sería prudente en medida de 1 año y 9 meses de duración, y la de multa en seis meses con cuota diaria de dos euros. La realidad es que sólo concurre una atenuante simple, y la pena fue correctamente determinada en la horquilla que disciplina el artículo 66.1. 1º del Código Penal.
CUARTO.-Los recursos de apelación entablados por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 Nº NUM000 y CALLE003 Nº NUM004 son en buena parte coincidentes, pues ambas postulan se declare nula la sentencia por haberse producido indefensión y sea dictada otra que condene al Sr. Maximo a la pena de seis años de prisión y correspondiente accesoria, más la responsabilidad civil, y esgrimen dos motivos iguales: por inaplicación indebida del artículo 250.1 6º del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 21.5º de dicho texto legal, a los que suma la segunda referida apelante un tercer motivo a propósito de la inaplicación del párrafo 1º del artículo 74 del Código Penal.
I.Como quiera que una y otra recurrente vinculan las pretendidas infracciones legales con la incongruencia omisiva y con la ausencia de motivación conviene en primer término recordar que el vicio procesal de incongruencia omisiva exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión oportuna y temporáneamente alegada, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de una posible desestimación tácita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Este deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se haya traído el proceso oportuna y temporáneamente, se halla ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión; sin embargo la doctrina legal precisa que su verdadero ámbito no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos fácticos que las partes quieran ver reflejados en la sentencia -vid. SSTS de 25 de junio de 2017 , 22 de enero de 2009 , 9 de marzo de 2010 , 2 de junio de 2016 y 11 de enero de 2017 - y tampoco puede prosperar una impugnación por este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación en tanto el Tribunal no está obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones y basta la contestación a la pretensión realizada en la medida en que implique también el rechazo de argumentos contrarios al sentido del dictum -vid SSTS de 27 de octubre de 2011 , 29 de junio de 2015 y 21 de abril de 2016 -. Además, no cabe orillar el mecanismo previsto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que posibilitan la subsanación de omisiones de que adolezcan las sentencias en relación a las pretensiones oportunamente deducidas.
Además trastoca la noción jurídica pretender que una resolución judicial peca de incongruencia omisiva por la falta de aplicación de una norma penal, en concreto la que alberga un subtipo agravado, o porque asiente otra que disciplina una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, aspectos que nada tienen que ver con la congruencia.
En definitiva, la calificación jurídica aceptada por la sentencia y segunda premisa del silogismo judicial puede albergar un error iuris pero no por ello ha de ser incongruente, como tampoco cabe equiparar la congruencia con la suficiencia de la motivación.
Por último, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, también invocado por la recurrentes, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias desvelen las razones en que asienta la decisión judicial, como también emana del artículo 120.3 de la Carta Magna y se deduce del veto de arbitrariedad impuesto por su artículo 9.3; sin embargo la tutela judicial efectiva no garantiza la decisión en cierto sentido, o que la valoración de la prueba o exégesis de la norma aplicada coincida con la postura del litigante, y sólo podrá considerarse que la resolución judicial vulnera ese derecho cuando esté ayuna de razonamiento o el que la funde incurra en tal grado de desafuero o error que, por su evidencia, resulte patente.
II.En lo que hace a la modalidad agravada ex artículos 253 y 250.1. 6º del Código Penal, partimos de que esta cualificación sólo adquiere sentido para los casos de gravedad extrema, pues en toda conducta del tipo de la enjuiciada concurre abuso de la buena fe y credibilidad de la víctima y de las relaciones de confianza. A la vez la doctrina legal advierte de que esta agravación puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, pues existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en que puede ser utilizada la facilidad que implica el abuso o aprovechamiento de tales circunstancias, que en los de apropiación indebida pues en estos la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa posteriormente quebrantada. Además proclama la jurisprudencia que la agravación específica de abuso de relaciones personales ha de quedar reservada, exclusivamente, a casos de una especial situación de credibilidad o confianza superior a la propiamente necesaria para la eficacia del ardid defraudatorio o apropiativo. Así, en la sentencia de 7 de julio de 2009 se indica:
'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4).
Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; y 383/2004, de 24-III).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6; y 9/2008, de 18-1).'
El precepto recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, que se aprovecha de la confianza que a la víctima produce la aparente capacidad y buen hacer profesional o como empresario, y de otra parte el abuso de las relaciones personales existentes, y su apreciación en el caso de la apropiación indebida exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entrega o devolución, que añada un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio, un plus de antijuridicidad al aprovecharse para cometer el delito de una situación de confianza reforzada que puede nacer de específicas razones de amistad, convivencia, familiares o cualquier otra que geste la inhibición de la sospecha o el recelo a una actuación desleal.
En el presente caso la Sala de instancia aborda la cuestión de la aplicabilidad de la modalidad agravada, rechazándola, cita doctrina legal representada por la STS de 10 de febrero de 2014, y concluye en la desestimación por no detectar se realizara la acción típica '...desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, estando ante un quebrantamiento de la confianza ordinaria y genérica, subyacente en el delito de apropiación indebida'; este corolario es acorde al resultado de la prueba, que no acredita una especial relación previa, y ha de ser mantenido ahora.
III.El segundo motivo a tratar versa sobre la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, ex artículo 21.5º del Código Penal, cuyo indebido asentamiento denuncian las Comunidades de Propietarios apelantes, vinculando ese aspecto a la necesidad de motivación y a la tutela judicial efectiva.
Argumentan, en síntesis, las recurrentes que la suma consignada con designio reparatorio es escasa, no llega a cubrir el 10% de la totalidad adeudada, a la que se extiende la indemnización aprobada, e incluso aventuran que el Sr. Maximo alzó sus bienes para aparentar penuria económica, y citan doctrina legal sobre la cuestión.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017, invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos: '... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante , pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)'.
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7 ).'
Independientemente de ello, se ha entedido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007 advierte que si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza etc es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud, pero no ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, en que el daño es irreparable y no tiene vuelta atrás, de tal forma que el pago de la indemnización, aunque fuere íntegro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico, pues como sin ambages reconoce la doctrina, la reparación económica constituye una ficción legal en estos casos, y la sentencia de 28 de diciembre de 2010, citando la de 4 de enero de 2008, expresa que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación 'post delicto' para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, pues para esto se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y autentica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados; invoca esta resolución vía alternativas, como la petición de perdón, o cualquier otro género de satisfacción, con cauce en la analogía.
Entendemos, como la Sala de instancia, que el esfuerzo reparatorio materializado en la consignación de 12.600 euros debe estimarse suficiente atendidas las circunstancias del caso. Dicha suma comporta más del 10%, aproximadamente un 13%, pues conforme prevé la resolución, del total monto de la indemnización reconocida a la Comunidad sita en CALLE003 Nº NUM004 se ha de detraer 15.379,17 euros recuperados, y de la correspondiente a la Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE004 Nº NUM006 se ha de restar 3.452,86 euros, también rescatados. En todo caso la situación de precariedad económica ha de ser tomada en consideración, y ponderando estos aspectos procedía estimar la circunstancia atenuante, como simple, tal y como hizo el Tribunal a quo.
IV.El último motivo a tratar, por inaplicación indebida del artículo 74.1 del Código Penal y consiguiente infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, asigna a la Sala sentenciadora el error en la premisa argumental de que ninguna de las apropiaciones concatenadas superó la cuantía de 50.000 euros, y en aval de su postura se limita la parte recurrente a enfatizar que le fue defraudada la suma de 66.768,10 euros. De ahí que solicite un incremento punitivo.
Sin perjuicio de que conforme al factum la entidad bancaria logró recuperar 15.379,17 euros, a detraer del monto defraudado, lo que permite situar en 51.388,93 euros lo realmente apropiado en referencia a dicha Comunidad de Propietarios, resulta que ninguna de las detracciones o transferencias injustificadas por sí sola supera el quantum de 50.000 euros, y esta es la pauta a considerar, no la agrupación de todas las apropiaciones parciales relativas a un solo sujeto pasivo, como pretende la disconforme. En definitiva, en ninguno de los hechos que integran el delito continuado concurre, individualmente considerados, la característica de superar la cuantía de 50.000 euros.
Conforme a reiterada doctrina legal, de la que es representativa la sentencia de 12 de marzo de 2019, cuando la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 del Código Penal; se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria ex artículo 74. 1º en aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado, pues mantener en estos casos la aplicación incondicional del susodicho precepto determinaría la vulneración del principio non bis in ídem. Este es el sentido del Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisprudencial del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, conforme al cual: 'El delito continuado se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado. La regla primera del art. 74 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
QUINTO.-En definitiva, procede desestimar los recursos entablados, y sus respectivas adhesiones, y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Maximo, y las Comunidades de Propietarios de los inmuebles CALLE000 Nº NUM000 y CALLE003 Nº NUM004, de Madrid, y las adhesiones formuladas por las Comunidades de Propietarios de CALLE002 Nº NUM002 y Nº NUM003, y CALLE001 Nº NUM001, de Madrid, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
