Sentencia Penal Nº 1461/2...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Penal Nº 1461/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 408/2008 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1461/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101168

Núm. Ecli: ES:AP B:2009:12880


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo núm. 408/08 appen ca

Procedimiento Abreviado nº: 339/07

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers

SENTENCIA Nº 1461/2009

Ilmos. Sres/as. Magistrados/as

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Maria del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 02 de noviembre de 2009

Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 90/2008 dimanante

del Procedimiento Abreviado nº

249/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona por delitos de: violencia doméstica habitual, lesiones psíquicas, y

malos tratos en el ámbito

familiar.

Interpone recurso: 1º) La acusación particular, Sra. Aurora , , representada por la Procuradora Ana Mª Gómez

Lanzas, y bajo la Dirección letrada

de D. Mercè Pradas Sala, y 2º) el acusado, Sr. Humberto , representado por la Procuradora Sra. Consol Cuadra,

y bajo la Dirección letrada de D.

Rivero San Emeterio Roberto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución es del literal siguiente: "Condenar a Humberto , como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, a la pena de un año y seis meses de prisión (...) como autor responsable de un delito de lesiones psíquicas, a la pena de un año de prisión (...), y como autor responsable de cuatro delitos de malos tratos en el ámbito familiar, a cuatro penas de cinco meses de prisión (...) así mismo la pena de cinco años de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con Aurora o con su hija Paloma (...)imponiéndole el pago de las costas procesales, (...) imponer a Humberto la obligación de indemnizar a Aurora en la suma de 6.658 euros por las secuelas psíquicas (...)"

SEGUNDO.- La acusación particular y el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en sus respectivos escritos de recurso, postularon que se estimasen sus pretensiones.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose los recursos conforme a las prescripciones legales. Es Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Maria del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal. La fecha indicada es la de la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte de la acusación particular y del acusado.

Recurso de la Acusación particular: Se interesa en suma, que se extiendan las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación con respecto a la hija Emilia , además de considerar que se yerra en la indemnización en concepto de responsabilidad civil, fijada en sentencia. La recurrente interesa que condene al pago de 55.000 euros para la esposa, y de 23.000 para su hija Paloma .

El recurso debe estimarse para la primera de sus peticiones, decayendo la segunda de ellas, por los razonamientos que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Efectivamente, tanto en los hechos probados como en sus razonamientos se declara que Emilia , también fue objeto de maltrato, acusación que ha mantenido el Ministerio Fiscal. Concretamente en marzo de 2004, el acusado le propinó una patada, y durante el tiempo de convivencia ha sufrido, junto a su madre y hermana Paloma , la violencia habitual que se declara probada, y por la que el acusado vino condenado, ergo resulta ilógico e incongruente que las penas accesorias no se extiendan a su persona, siendo Emilia sujeto pasivo de un maltrato y del delito de violencia doméstica habitual.

Por ello, la petición debe prosperar y extender la prohibición de acercamiento y de comunicación del acusado, a la persona de Emilia , en la misma extensión y tiempo que para su hermana y madre, es decir por cinco años y a una distancia no inferior a 1000 metros, radio que se establece en alzada al no haberse recogido en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Distintas suerte debe correr la segunda de las peticiones. En sentencia se fundamenta la oportunidad y razón de dicha indemnización. Cantidad que se considera ajustada a derecho, y por ello dicha decisión debe respetarse en alzada.

A este respecto recordar, que la tabla indemnizatoria prevista para los accidentes de circulación es orientadora no vinculando al Juez de lo penal las cantidades allí establecidas.

En otro orden de cosas, no resulta baladí recordar que la indemnización para las hijas debió postularse por ellas mismas, atendiendo a que ambas tienen en la actualidad la edad de 27 y 24 años y pese a ello no se personaron en calidad de acusación particular, si bien se condenó por los delitos, al ser aquéllos proseguibles de oficio y mantenerse acusación por el Ministerio Fiscal, quién no interesó indemnización en concepto de Responsabilidad Civil para ellas.

CUARTO.- Recurso planteado por el acusado: El apelante vertebra su escrito impugnatorio, sobre el motivo legal de error en la valoración de la prueba.

La impugnación a la sentencia no puede hallar acogida en esta alzada.

De manera reiterada este Tribunal, ha tenido ocasión de destacar el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, imparcial y objetivo, sobre el lógico y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Es bien sabido, que pese a que el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada únicamente deba ser rectificada, bien cuando en verdad sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve alguna incongruencia entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos, que como es de ver no se produce en la sentencia dictada.

QUINTO.- Así las cosas, y tras el examen minucioso de los dos tomos de las actuaciones y del acta de juicio, tal como se motiva en sentencia de manera exhaustiva, la Sra. Aurora cumple con los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia de Humberto , elementos a los que ni siquiera es necesario acudir, toda vez que su testimonio no es la única prueba que se ha practicado en plenario. Muy al contrario, el Juzgador ha contado con las testigos-víctimas de la madre y las dos hijas, aquéllos han venido corroborados por Informes médico Forenses obrantes a folios 85 y ss. objetivando lesiones de los últimos episodios violentos (tumefacción ceja izquierda), e Informes psico-sociales, de las tres víctimas en los que se detalla y recoge el maltrato continuado del que han sido objeto.

En la resolución apelada, el juez expone de manera minuciosa y extensa los motivos que le conducen a su convicción condenatoria sobre la base de la abundante prueba antes mencionada, que desvirtúa la presunción de inocencia de la que era tributario el acusado, por mucho que insita su defensa letrada, legítimamente, en que Humberto es "una persona con un rol de vida arraigado en el campo y valores tradicionales muy marcados que no ha sido consciente de cometer delito", entre otra serie de argumentos lógicos y propios de su derecho de defensa, pero que obviamente, ni eximen , ni justifican las infracciones criminales cometidas y por las que ha sido condenado.

Sentado lo anterior, se ha de compartir pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por el Juzgador a quo, quien razonadamente, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del estudio del acta de juicio y análisis del resto de pruebas, se estima que la conclusión a la que se llega en la resolución apelada, es acertada y que no se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, o en deficiente apreciación de la misma.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Aurora , y desestimamos el postulado por la representación de D. Humberto , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers de fecha 28/11/07 , para el Procedimiento Abreviado número 339/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma, debiendo extenderse la prohibición de acercamiento en una distancia no inferior a 1000 metros, y de comunicación por cualquier medio, a Doña. Emilia , por un plazo de cinco años.

Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos, y se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 18 NOVIEMBRE 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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