Sentencia Penal Nº 1463/2...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Penal Nº 1463/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 408/2004 de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1463/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004101197

Resumen:
El artículo 368 del Código Penal establece una pena de prisión y otra pena de multa, del tanto al duplo o al triple del valor de la droga objeto del delito, según los casos, que es elevada a multa del tanto al cuádruplo cuando se aplica alguna de las agravaciones del artículo siguiente. El artículo 377 dispone que para la determinación de la cuantía de las multas el valor de la droga objeto del delito será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó a los acusado, por un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 11 de Hospitalet de LLobregat, incoó Sumario con el número 01 de 2002, contra Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección novena, con fecha veinticinco de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO. Se declara probado que Augusto , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Juan Ramón , mayor de edad sin antecedentes penales, han venido dedicándose a la venta a terceros de sustancia estupefaciente, manteniendo a tal efecto una estrecha colaboración entre sí, en virtud de la cual Augusto utilizaba como almacén y lugar para la manipulación y prensado de la sustancia tóxica el local sito en la planta baja de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de LŽHospitalet de Llobregat, y como punto de entrega de la sustancia tóxica el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , encargándose, Juan Ramón de contactar con los compradores, concertar las condiciones de la venta y efectuar en dicho domicilio la entrega de la sustancia estupefaciente.

Con fecha 6 de marzo de 2002, y a través del teléfono móvil NUM005 de titularidad de Augusto y cuya intervención había sido autorizada judicialmente por el Juzgado de Instrucción nº 11 de LŽHospitalet de Llobregat, los antes referidos Augusto y Juan Ramón concertaron una cita en el domicilio de la CALLE001 nº NUM002 para la venta de sustancia estupefaciente que el segundo debía recoger. A tal efecto, sobre las 19Ž20 horas, Augusto se dirigió en el ciclomotor D-....-DSJ al mencionado local de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , del que volvió a salir 25 minutos después llevando una bolsa de plástico del supermercado "Lidl", que llevó al piso de la CALLE001 antes referido.

Sobre las 20Ž00 horas del referido día, Juan Ramón acudió a dicha calle. Lo hizo acompañado de Diego -también mayor de edad y sin antecedentes penales- del que no consta conociera el motivo y las intenciones del primero, y cuando Juan Ramón subió al mencionado piso, quedó aguardándole. Unos diez minutos después, Juan Ramón se reunió con Diego , en la calle, llevando consigo la mencionada bolsa de plástico en la que se contenían 802Ž1 gramos de una sustancia cuyo 70Ž16% (610Ž879 gramos) eran de cocaína pura, lo que no consta fuera conocido por Diego .

En el momento en que funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía se acercaban a ambos, que caminaban por la calle, y habiéndose percatado de ello Juan Ramón -quien sospechó de lo que se trataba-, éste entregó la bolsa que llevaba a Diego , siendo ambos inmediatamente detenidos.

Sobre las 21Ž10 horas Augusto salió del inmueble de la CALLE001 nº NUM002 llevando consigo dos paquetes envueltos en papel de periódico conteniendo en su interior 199Ž3 gramos de una sustancia cuyo 48Ž94% (97Ž537 gramos) era cocaína pura, siendo igualmente detenido.

En el inmueble de la CALLE001 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 fueron hallados y ocupados -en virtud de autorización judicial de entrada y registro- un total de 4.550 euros y una báscula de precisión de la marca "Tanita"; y en el local de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , dos bolsas conteniendo un total de 26Ž062 gramos de sustancia cuyo 59Ž21% (15Ž431) era también cocaína pura, así como diversos objetos destinados a la manipulación y preparación de dicha sustancia, entre ellos, una prensa hidráulica marca "Rogen", una báscula marca EKS, un molinillo, un pincel, un martillo, dos recipientes de plástico, un recipiente de vidrio y once bolsas de plástico, todos ellos impregnados con restos de la referida sustancia.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENAMOS A Augusto Y Juan Ramón como responsables en concepto de autores del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, a las penas, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE SESENTA MIL (60.000 €) EUROS, así como al pago de dos tercios de las costas procesales por partes iguales.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, así como de los efectos e instrumentos descritos en esta resolución, a los que se dará el destino que legal y reglamentariamente corresponda; y aplíquese el dinero ocupado a los procesados, a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que se establecen.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los procesados, les será de abono el tiempo en que han estado privados de libertad por razón de esta causa, si no se les abonó en otra.

ABSOLVEMOS a Diego del delito anteriormente mencionado del que también fue acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 368 y 377 del Código penal en cuanto a la pena de multa impuesta.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó que procedía el apoyo del motivo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dos de diciembre de dos mil cuatro.

PRIMERO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. en cuanto se han aplicado indebidamente los arts. 368 y 377 del Código penal en cuanto a la pena de multa impuesta.

Argumenta el recurrente que el factum de la sentencia no contiene valoración alguna de la sustancia intervenida, (cocaína), sin que en ningún fundamento jurídico de la misma aparezca consideración o razonamiento alguno que justifique la imposición de la pena de multa, consignándose únicamente en el fallo la pena de multa de 60.000 euros, sin que proceda imponer pena de multa alguna.

SEGUNDO: El recurrente, lleva razón, pues esta Sala en ssTS nº 694/2002 de 18-12-2003 y 1707/2003 de 30-3-2004, estima que al no existir en el Código Penal actual un precepto como el antiguo art. 74 del Código Penal anterior que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por delito, cuando no conste acreditado el valor de la droga objeto de tráfico que constituye un dato esencial para determinar la cuantía de la pena de multa conforme al art. 368 del Código Penal actual, no resulta posible cuantificar la multa y debe, en consecuencia, prescindirse de dicha pena.

En efecto, el artículo 368 del Código Penal establece una pena de prisión y otra pena de multa, del tanto al duplo o al triple del valor de la droga objeto del delito, según los casos, que es elevada a multa del tanto al cuádruplo cuando se aplica alguna de las agravaciones del artículo siguiente. El artículo 377 dispone que para la determinación de la cuantía de las multas el valor de la droga objeto del delito será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. Al estar referida la cuantía de la multa al valor de la droga, determinada en la forma antes establecida, es preciso que alguno de estos datos conste en los hechos probados de la sentencia o, al menos, en la fundamentación jurídica de la misma. Si no es así, la inexistencia de esas referencias impide establecer el valor de la droga y por tanto, la cuantía mínima de la multa, cuya imposición no procedería en ese caso. En este sentido, sTS nº 542/2000, de 12 de abril y sTS Nº323/2004 de 10 de marzo. En la sentencia de instancia se omite cualquier mención acerca de estos extremos y sin embargo se impone una multa de 60.000 euros. De acuerdo con lo antes expuesto tal pena de multa no resulta procedente al carecerse en la sentencia, de una referencia válida y suficiente para determinar su cuantía mínima, por lo que no procede su imposición .

El motivo debe ser estimado.

TERCERO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el pronunciamiento sobre la multa ha de beneficiar al acusado Juan Ramón , por hallarse en las mismas circunstancias que el recurrente.

CUARTO: Conforme al art. 901 LECrim. estimándose el recurso, las costas se declaran de oficio.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Augusto , por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, por un delito contra la salud publica; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, y declaramos de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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