Sentencia Penal Nº 1463/2...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Penal Nº 1463/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 719/2008 de 03 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 1463/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101349

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01463/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 719/08 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 17/08

SENTENCIA Nº1463/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 17/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Pedro Enrique , representado por Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y defendido por Letrado D. Isidro Yébenes Gadea, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 6 de marzo de 2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"ÚNICO.- Se estima probado y así se declara, que el pasado día 31 de enero de 2008, a una hora no determinada, el acusado Pedro Enrique y su pareja, Cristina en el domicilio que compartían, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Parla, tuvieron una discusión y el acusado la agarró del brazo y la tiró contra la cama, produciéndole un hematoma en el brazo derecho. Posteriormente, el día 3 de febrero, sobre las 20?00 horas, cuando Cristina volvió al domicilio que compartía con el acusado, éste comenzó a insultarla llamándola puta recriminándole el cara, produciéndole contusiones leves faciales y en la cabeza. El día 3 de febrero fue atendida de las lesiones sufridas por el Suma 112,habiendo precisado de una única asistencia facultativa y estimándose en un día el tiempo necesario para curar de las mismas sin impedimento ni secuelas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique -ya circunstanciado- como autor penalmenten responsable de DOS DELITOS DE MALTRATO DEL Art. 153.1º, Y 3º Y 4º DEL CÓDIGO PENAL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas (por cada delito de maltrato) de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL ACUSADO DE ACERCARSE A Cristina , A SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES POR ELLA FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales proporcionales causadas en esta instancia, incluidas las devengadas por la Acusación Particular".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Pedro Enrique exponiendo como motivo ilicitud de la prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 719/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, en fecha 6 de marzo de 2008 , se dictó sentencia por la que condena al acusado D. Pedro Enrique como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 , 3 y 4 Código Penal , alzándose en apelación dicho acusado alegando en primer lugar la ilicitud de la prueba de cargo, el entender que la declaración de la víctima no es prueba lícitamente obtenida al no habérsele permitido acogerse a la dispensa del artículo 416.º Ley Enjuiciamiento Criminal , pese a que Dª Cristina manifestó su deseo de no declarar contra el acusado.

No se cuestiona que la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la L.E.Crim , como este Tribunal de apelación ha venido manteniendo de forma constante y así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007 . Ahora bien, como también hemos declarado (Sentencias AP Madrid Sec. 27ª de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril y 28 de diciembre de 2007, 16 y 22 de enero de enero de 2008 , entre otras), la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado.

En efecto, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 416 LECRim , tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción no sólo desaparece en los supuestos de divorcio (art. 85 y 88 Código Civil ), sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo.

Entendemos que la causa de exención ha de concurrir en el momento de la declaración, pues es entonces cuando comparece en el proceso como testigo, surgiendo entonces todas las obligaciones y deberes inherentes a esa condición, siendo entonces cuando debe concurrir la causa de exención de declarar.

Sentado lo anterior, en el presente caso, reconocen el acusado y la víctima Dª Cristina que habían tenido una relación de convivencia durante unos dos años aproximadamente, pero que al tiempo de la celebración del juicio habiendo terminado la misma, razón por la cual no puede serle reconocido a Dª Cristina la dispensa a no declarar, viniendo obligada, como todo testigo, a declarar. Es por ello, la interpretación que del artículo 416.1 LECrim . realiza el Juez sentenciador es correcta, como también la decisión de hacerle declarar, pues reiteramos, ninguna dispensa legal amparaba a la testigo para no hacerlo. Siendo, en consecuencia la declaración de la víctima válida, practicada con observancia de todos los derechos y garantías de las partes y de la testigo, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Debiéndose tener en cuenta que conforme consolidada doctrina jurisprudencial la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ): 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y 3) Persistencia en la incriminación.

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración de la víctima e informes médicos.

Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías propias de dicho acto; garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace la sentencia recurrida, cuyos criterios valorativos han de ser compartidos por este Tribunal de apelación, al ser acertados, razonables y motivados.

En efecto, la declaración de la víctima ha sido persistente, relatando la agresión sufrida del mismo modo y con iguales detalles a lo largo del procedimiento.

La versión dada por la denuncian te resulta coherente y viene corroborada por la realidad de las lesiones que presentaba, y cuya data y localización coincide con la agresión denunciada tal como se indica en la sentencia recurrida.

Ningún ánimo espurio o de venganza se aprecia en la víctima, quien compareció al inicio del juicio y se apartó de la acusación, no reclamando. Ni siquiera quería declarar contra el acusado.

Por el contrario la versión del acusado, que niega los hechos y pretende justificar las lesiones que presentaba la denunciante en su diabetes, que dice que le provoca mareos, cayéndose y golpeándose en la caída, lo que es negado con rotundidad por la denunciante, la cual si bien dice que padece esa enfermedad añade que no precisa medicarse por ella y que no se marea ni se cae.

No es cierto que, como se dice en el recurso, estemos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal. Por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

En consecuencia, ha de concluirse que la prueba ha sido valorada correctamente por el Juzgador de instancia, siendo la misma suficiente para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio. (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Dese cuenta a la Comisión de Justicia Gratuita de la actuación en este recurso de los profesionales que venían representando y defendiendo a la víctima, apartada de la acusación particular.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada esté o no personada en autos, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.