Sentencia Penal Nº 1464/2...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Penal Nº 1464/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 76/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1464/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101135

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12847


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 76/09 appen

Procedimiento Abreviado nº 423/08

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9

de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 1464/2009

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 11 de noviembre de 2009

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo

penal nº 76/2009 appen,

dimanante del Procedimiento Abreviado nº 423/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delito de

maltrato en el ámbito familiar y

falta de daños, contra Dª Petra ; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso interpuesto por la

acusada Sra. Petra , representada

por la Procuradora Sra. Manzanares, y bajo la Dirección letrada de D. Cayo Ángel Velázquez, contra la Sentencia dictada en

los mismos el día 10/12/08, por la

Magistrada-Jueza titular del expresado Juzgado. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se tiene por reproducida la parte dispositiva de la Sentencia apelada, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar a una pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por la falta de daños, a una multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros, más accesorias legales y costas.

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a las demás partes, previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz, que expresa la decisión unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, bajo el motivo legal de Infracción de ley, combate tanto la valoración de la prueba, como el importe de cuota multa. En lo esencial, sin rebatir propiamente los razonamientos jurídicos, se argumenta que la sentencia no es justa, que estaba muy bebida y no recuerda nada. Añade que la supuesta víctima negó haber recibido la bofetada.

El recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- La apelante reconoce tanto en fase sumarial, como en vía de impugnación la existencia de la disputa, también que le abofeteó, si bien - legítimamente- en el acto de juicio, y sin negarlo, manifiesta que no recuerda nada de lo que pasó.

En otro orden de cosas, no es cierto que el Sr. Santiago manifestase que "no había sido abofeteado", sino todo lo contrario. Efectivamente, pese a la intención claramente exculpatoria del testigo-víctima, lo cierto es que las declaraciones sumariales fueron leídas, exhibidas y sometidas a contradicción (en virtud del art. 714 Lecrim.), y de una mera lectura del acta de juicio se colige que finalmente reconoció la declaración sumarial cómo propia. E igual posibilidad de valoración por el mismo artículo con respecto a la acusada.

TERCERO.- Por tanto el relato de hechos probado, que conduce a la parte dispositiva, se sustenta en el reconocimiento de la bofetada por parte de la propia acusada en fase sumarial, además de no haberla negado en el plenario, aunada a las declaraciones tanto en instrucción, como en el acto de juicio por parte Don. Santiago , en aplicación del art. 714 y 741 Lecrim.

También disiente la recurrente, con la consecuencia punitiva impuesta por la falta. Igual suerte desestimatoria debe correr esta petición.

La Juzgadora ha motivado y razonado la extensión de las penas, y ha impuesto la mínima ordinaria de cuota multa, y dicho pronunciamiento debe confirmarse por ser razonable y venir fundamentado. Debemos recordar que el art. 50.5 del CP , señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la sentencia del TS núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación

de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Resulta apodíctico que la cuota de 6 euros es la mínima que se viene aplicando, reservándose las cantidades inferiores de manera excepcional, para las personas indigentes.

CUARTO.- Por la prueba médica obrante en las actuaciones, la Juzgadora consideró que la acusada tenía afectadas sus capacidades por la previa ingesta de alcohol, imponiéndole una consecuencia punitiva mínima. No obstante lo anterior, se postula una exención de la responsabilidad por considerar que Petra se encontraba totalmente intoxicada. Alegación, legítima pero que además de venir huérfana de material probatorio, contraviene la Jurisprudencia establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo.

No resulta ocioso recordar, que incluso para apreciar la embriaguez como atenuante debe serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol, dé lugar a la aplicación de la misma (SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) (SSTS 846/2003 ).

Por tanto, la eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y 505/2004 ).

En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa únicamente en el caso de intoxicación plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del C.P ), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación muy importante sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .), quedando afectada mermada alguna de aquellas facultades (volitiva o cognoscitiva), como sería el caso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona el día 10/12/08 , en Procedimiento Abreviado nº 423/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, y la confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 18 NOVIEMBRE 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente. Doy Fe.

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