Sentencia Penal Nº 1466/2...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Penal Nº 1466/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 654/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 1466/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101347

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01466/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 654/08 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/07

SENTENCIA Nº1466/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 363/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Juan , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 22 de octubre de 2007, siendo parte apelada el referido acusado, representado por Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez y defendido por Letrada Dª Mª Carmen Merino Merino.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" UNICO.- Sobre las 3:00 horas del día 25/01/2007 se originó una discusión cuya causa y circunstancias no han quedado acreditadas entre Juan , con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales y su compañera sentimental Paloma con la que está esperando un hijo, discusión que se desarrolló en su domicilio familiar sito en Puerto de Canfrac de esta capital. Posteriormente por los servicios médicos se detectó que Paloma presentaba lesiones cuya causa y circunstancias no han quedado acreditadas, tardando en curar tras una primera asistencia facultativa y sin secuelas en un periodo de cinco días durante los cuales uno estuvo impedido para sus ocupantes habituales, no reclamando la misma por las lesiones sufridas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan , del delito de violencia en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, y declaro las costas de oficio quedan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren acordado sobre la persona y patrimonio del acusado. Prócedase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 5º del Art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Sra. Secretario de esta Juzgado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivo vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración del testimonio de referencia e indebida denegación de la lectura de actos de investigación.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 654/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 23 de Madrid , se alza en apelación el Ministerio Fiscal denunciando vulneración del principio a la tutela judicial efectiva por dos motivos: 1/ Porque a su juicio no se ha valorado debidamente la testifical de referencia, de gran importancia en este supuesto en el que la víctima se ha acogido a la dispensa legal de no declarar del art. 416.1 C.P ., estándose ante una sentencia inmotivada; y 2/ Porque ante la negativa de la víctima a declarar no se ha dado lectura a las declaraciones que prestó en instrucción.

Comenzando por la primera de las denuncias, según reiterada jurisprudencia, el deber de motivación de las sentencias, impuesto en el art. 120,3 CE y que forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE , particularmente cuando se trata de sentencias condenatorias penales, implica la obligación de expresar en la propia resolución, los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó. Y ello fundamentalmente para permitir el control de la actividad jurisdiccional, si bien los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.

La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados." Añade la Sentencia T.S. de 8-2-2001 que "Esta Sala viene declarando -como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad."

Sentada la anterior doctrina, la lectura de la sentencia impugnada nos lleva a la desestimación del primer motivo denunciado por inexistente, por cuanto que denunciándose que se ha incurrido en una omisión en la valoración de la testifical de los policías locales que acudieron al domicilio, su testimonio es rechazado por el Juzgador al considerarlo testigo de referencia, como así explica la sentencia recurrida. Lo que subyace en este caso es la discrepancia del Ministerio Fiscal, parte acusadora, con la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador, entendiendo el recurrente que de los hechos apreciados directamente por el policía y respecto de los cuales no es testigo de referencia (estado que presentaba la víctima y el acusado,...) puede concluirse una sentencia condenatoria. De manera que lo que en verdad se viene a denunciar es un error en la valoración de la prueba de la sentencia absolutoria. Y resolver en la forma que solicita el Fiscal sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por la Juzgadora de la instancia sobre la acción realizada por el acusado lo que necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a una reiterada y consolidada doctrina constitucional no puede ser admitido.

En efecto, la sentencia de la instancia absolutoria y al articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba (por omisión) con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Por ello, este Tribunal, que no ha presenciado la prueba, no puede valorar de modo distinto una prueba personal practicada por otro órgano, para sustituir su criterio- que no se revela irracional- y dictar una sentencia condenatoria en la apelación. Razón por la cual no puede estimarse el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que se ha denegado la lectura de las declaraciones sumariales de la víctima, quien en el Plenario se acogió a la facultad de no declarar del art. 416.1 LECrim . lo que le causa indefensión, solicitando en su consecuencia la nulidad de las actuaciones.

Como enseña la STS de 20 de junio de 2006, tiene declarado el Tribunal Constitucional (como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 ), que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).

Pues bien, en el presente caso la denunciante se acogió en el Plenario a su derecho a no declarar contra su pareja de conformidad con el artículo 416.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante lo cual, el Ministerio Fiscal, en el momento de la documental solicitó la lectura de la declaración que prestó en Instrucción, lo que no le fue admitido por el Juzgador, formulando el Ministerio Fiscal oportuna protesta. Pues bien, con independencia de que la lectura debió solicitarse en el momento de la declaración de la denunciante -o más exactamente de la manifestación que hizo de que no declaraba- (así STS 26/2006, de 20 de enero y STC 303/1993 ), en todo caso su denegación no causa indefensión, por cuanto que la misma no hubiera variado el fallo, pues evidencia la falta de persistencia de la víctima que dio a los policías que acudieron a domicilio y denunció unos hechos distintos a los que relató ante el Juez de Instrucción. Así a los agentes les dijo que el acusado la había pegado por todo el cuerpo, que la había dado con un bastón por todo el cuerpo y en la denuncia manifiesta que incluso la había quemado el ombligo con un líquido. Sin embargo ante el Juez de Violencia negó que el acusado la hubiese dado con un bastón o patadas, diciendo que el acusado se limitó a darle unos bofetones y ella también a él; añadiendo que el hijo del acusado quiere que éste vaya a la cárcel porque no quiere estar con él ya que le riñe Hijo que por lo demás no ha sido propuesto como testigo).

El acusado resultó, en efecto, también con lesiones que según concluye el médico forense son compatibles con la agresión por él descrita y que desde luego no se trataba de unos simples bofetones por parte de la denunciante como dijo en su declaración sumarial, que no en su denuncia, donde no hace mención algún a un acometimiento al acusado.

Todos estos aspectos que cuestionan seriamente la credibilidad de la víctima y en consecuencia, el valor de su declaración sumarial, que ha de insistirse no resulta persistente y queda comprometida por la realidad de unas lesiones en el acusado que no son compatibles con el relato de la denunciante y sí con el del acusado. Además, esta declaración no es coincidente con las manifestaciones que los testigos dicen les fueron referidas por la denunciante De manera que la declaración sumarial de la denunciante no resultaría prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que no habiéndose producido indefensión no existe una vulnerado el derecho a la prueba.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad no se hace declaración sobre las costas del juicio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid , a la que este recurso se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada u ofendida, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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