Sentencia Penal Nº 1467/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1467/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 282/2012 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1467/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100914


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 282-2012 RP

Juicio Oral nº 587/09

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

SENTENCIA

Nº 1467 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 15 de noviembre de 2013

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 282/12 contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 587/09 , interpuesto por la representación de Erasmo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 6,50 horas del día 24 de octubre de 2008, el acusado Erasmo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1958, de nacionalidad peruana, sin residencia legal en España, con antecedentes penales no computables, en la Terminal T-4 de salidas del aeropuerto de Barajas, aprovechando un descuido del pasajero Leonardo , se apoderó de los efectos que llevaba en porta equipajes, tratándose de un mochila que contenía un ordenador portátil, cámara fotográfica, teléfono móvil y otros efectos valorados pericialmente y de manera conjunta en 1224 euros, así como 320 euros en efectivo, nada de lo cual se ha recuperado.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

' Que debo condenar y condeno al acusado Erasmo como autor de un delito de hurto ya definido , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diecisiete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Leonardo en la cantidad de 1.544 euros.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Erasmo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente don Erasmo alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución basándose en las imágenes tomadas por las cámaras de videovigilancia y por el testimonio del funcionario de Policía Nacional NUM001 , afirmando que este funcionario no presenció directamente los hechos y que las cámaras son de nula calidad identificativa sin que se aprecie que el recurrente portara ningún objeto sustraído y que existe discrepancia entre lo manifestado por el funcionario policial de que el acusado era la persona que distraía a la víctima mientras que el Magistrado del Juzgado de lo Penal declara que el acusado es quien se apodera de la mochila, lo que considera supone una duda razonable que determina la aplicación del principio in dubio pro reo,desarrollando a continuación doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de presunción de inocencia.

2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal basa su conclusión incriminatoria del acusado, además de por la declaración de la víctima de los hechos -que acredita la realidad del hurto, no de la autoría- por la declaraciones de los funcionarios que declararon en el acto de juicio oral y de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia.

En tanto pruebas practicadas en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida - invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

4.-Plantea el recurrente en el fondo una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de el Magistrado a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Erasmo , las declaraciones de los testigos y hemos visto las grabaciones de las cámaras de videovigilancia del aeropuerto de Barajas.

Discrepamos con el recurrente ya que apreciamos que la calidad de las imágenes de estas cámaras de videovigilancia tiene suficiente calidad para detectar con plena seguridad la secuencia de los hechos, la concreta acción de sustracción (Paso 0:00:42 de la grabación del día 24 de octubre de 2008 con la cámara 5225), comprobándose la presencia del acusado, su actuación, y su presencia allí y en otras dependencias del aeropuerto con un segundo individuo.

Si a ello añadimos que también se observa que el acusado se introduce en un vehículo ....FFF con su acompañante - quien figura también en las imágenes- vehículo en el que fue detenido don Erasmo seis días después, consideramos que existe prueba de cargo incriminatoria suficiente de la autoría del acusado de la referida sustracción.

Si el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha identificado al acusado como la persona que realiza la sustracción -en el paso 0:00:16 se observa con nitidez como se quita el abrigo momentos antes de la sustracción- debemos asumir tal identificación pues el Magistrado de instancia ha tenido delante y de forma inmediata al acusado para realizar tal identificación mejor que en esta segunda instancia a través de la grabación de la sesión del juicio oral.

5.-No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales y documental videográfica, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo. 1.-Se alega también incongruencia omisiva porque el Magistrado del Juzgado de lo Penal no se ha pronunciado sobre la atenuante de dilaciones indebidas.

2.-Lógico: ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en conclusiones definitivas la defensa del acusado planteó la concurrencia de atenuante alguna.

Conforme al artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio'.

Si bien es cierto que lo planteó la Abogada en trámite de informes, consideramos en esta segunda instancia que dicho momento no es procesalmente adecuado para realizar nuevas planteamientos defensivos, pues hurta a las partes acusadoras las posibilidades de contraargumentar dichas tesis defensivas, vulnerando el principio de contradicción.

Debía haberlo planteado la defensa en trámite de conclusiones definitivas.

Consecuentemente no existe incongruencia omisiva.

3.-Además, la adecuada forma de subsanar la hipotética incongruencia omisiva -que ya hemos negada exista- hubiera sido utilizar el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reclamando la aclaración o complementación de la sentencia directamente ante el Juzgado de lo Penal.

O, en otro caso, solicitar la nulidad de la resolución recurrida, para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle una decisión en base a razonamientos desconocidos y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Erasmo mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011 .

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 587/09 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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