Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1468/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 319/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1468/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100924
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0319
AÑO
2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
DE APELACIÓN
0319/2012
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NUMERO
2317/2010
0405/2009
DE INSTRUCCION
MADRID 29
ABREVIADO
0447/2011
DE LO PENAL
MADRID 33 REFUERZO
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO
1468/2012
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre del dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia número 228 del 2012, dictada, con fecha veinticinco de abril del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 447 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 33 (Refuerzo ) de los de Madrid.
Intervino como parte apelada , el Ministerio Fiscal .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veinticinco de abril del dos mil doce, se dictó sentencia número 228 del 2012, en Procedimiento Abreviado número 447 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 33 (Refuerzo ) de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... [El] día 5 de junio de 2010, el acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, fue detenido por los agentes de la autoridad como presunto autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; que, en el momento de la detención, el acusado se resistió fuertemente a la misma, y, con intención de atentar contra el principio de autoridad, golpeó y arañó al agente de n° NUM000 . Que, una vez en dependencias policiales, el acusado le lanzó una patada al agente de la policía nacional n° NUM001 , sin que quede acreditado que agrediera en el costado al agente n° NUM002 ....»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... [Debo] CONDENAR y CONDENO al acusado, Carlos Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de atentado, ya circunstanciado, a la pena de DOCE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación espeCial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES, a la pena, por cada una de ellas de 30 días de multa a razón de seis euros cuota diaria, con aplicación del artículo 53 del código penal en caso de impago y al abono de la mitad de las costas del juicio por delito y a dos tercios de las correspondientes al juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de la policía nacional n° NUM000 en 150 euros y al agente n° NUM001 en la cantidad de 350 euros, por lesiones.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio , del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y DE LA FALTA DE LESIONES que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio por delito y un tercio de las costas del juicio de faltas. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación procesal de Carlos Antonio .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día , quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
Establece el artículo 550 del vigente Código Penal que son «... reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. ...»
A tenor del apartado 1 de su artículo 551 los atentados comprendidos en el 550 «... serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. ...».
A modo de precepto residual, el artículo 556 dispone que quienes, «... sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. ...»
La acción típica del delito básico de atentado está descrita alternativamente (sin que impida su concurrencia cumulativa) abarcando los siguientes modelos de conducta que llevan consigo «diferentes niveles de intensidad» ( Sentencia 153/2012, de 2 de marzo ):
[a] el acometimiento
[b] el empleo de fuerza
[c] la intimidación grave
[d) la resistencia activa también grave.
En los dos últimos casos, se introduce una exigencia de gravedad, sin enunciar los parámetros con arreglo a los que ha de hacerse la valoración, dependiente, de este modo, de un concepto jurídico indeterminado que inevitablemente ha de resultar perturbador para las exigencias de legalidad penal y de seguridad jurídica.En principio, hay que sobreentender que, dada la finalidad comunicativa general de los textos legales, utilizan el uso vulgar del
lenguaje.
En el Diccionario de la Real Academia de la Lenga, en su primera acepción, «acometer» significa «embestir con ímpetu y aturdimiento». Tanto «acometer» como «embestir» (palabras enlazadas por una circularidad semántica) entrañan idea de movimiento, de «ir hacia» alguien o algo o algún lugar. La acción está cualificada de impulsividad y evoca inevitablemente un grado mayor o menor de «agresividad».
La Sentencia 294/2012, de 26 de abril , invoca como precedente de autoridad la doctrina del tribunal casacional que «... señala que agredir equivale a acometer ( STS 25-10-2002 ), agresión, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa "acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño", pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión (S. 8-3-99). Si hay acometi-miento, aunque sea leve existe atentado, apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular entre el funcionario (S. 6-6-2003). ...», sin que sea preciso que se cause un resultado lesivo a la víctima. El delito se consuma con la realización del movimiento agresivo en términos que, para un observador objetivo y teniendo en cuenta las enseñanzas de la experiencia de la vida, suponga ya un peligro serio (más allá de la baladronada que no va más allá o de la amenaza que encontrará mejor acomodo en la acción intimidativa) para la integridad física del acometido.
El acometimiento entraña una iniciativa del sujeto que ataca a la víctima.
La resistencia, en cambio, constituye un movimiento de reacción frente a una conducta ajena que puede consistir en un requerimiento, una intimación, una orden o un acto material sobre las cosas o sobre las personas.
La Sentencia 294/2012, de 26 de abril , enseña que «... la diferencia entre el atentado y la resistencia [entiéndase entre la resistencia equiparable al acometimiento y aquella otra, no grave, que cae dentro del artículo 556] - ( Sentencia 153/2012, de 2 de marzo ) (ver las Sentencias de 30 de abril de 1993 y 19 de junio de 1991 )- estriba en que la resistencia no grave consiste esencialmente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa, hostil y violenta, con que el atentado se proyecta. ...».
La Sentencia 610/2010, de 30 de junio , cree «... necesario hallar la línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 del C.Penal .
No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometi-mientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería:" hacer resistencia activa también grave" que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada "desobediencia grave" en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550 , surgiendo la duda con el comportamiento referido a "resistir a la autoridad o sus agentes"
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556 :
a) la resistencia pasiva grave . Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .
b) la resistencia activa no grave .
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave .
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión , podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado , doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. núm. 7110/2001 de 4 de mayo ; núm. 1828/2001 de 16-octubre ; núm. 361/2002 de 4 de marzo ; núm. 670/2002 de 3-abril ; núm. 819/2003 de 6 de junio ; núm. 370/2003 de 15 de marzo ; núm. 742/2004 de 9 de junio ; núm. 894/2004 de 12 de julio ; núm. 911/2004 de 16 de julio ; núm. 1156/2004 de 21 de octubre ; núm. 709/2005 de 7 de junio ; núm. 776/2005 de 22 de junio ; núm. 912/2005 de 8 de julio ; núm. 24/2006 de 19 de enero ; núm. 607/2006 de 4 de mayo ; núm. 1222/2006 de 14 de diciembre ; núm. 136/2007 de 8 de febrero ; núm. 418/2007 de 18 de mayo ; núm. 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). ...»
Y concluye -coincidiendo con el tribunal de instancia- que, en el caso revisado «... aunque pudiera hablarse de resistencia activa, ha considerado que nunca fue con un propósito de acometimiento en el que se agrede al funcionario policial tomando la iniciativa, sino que "la intencionalidad" fue la de impedir el traslado a dependencias policiales y la detención del mismo, ya que pretendía únicamente huir de la acción policial o desembazarse de la droga que poseía. ...».
De la misma opinión es la Sentencia 981/2010, de 16 de noviembre : «... El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza , intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave, art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ".
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ) , de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras , cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa" que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 )
.
Supuestos éstos que no pueden equipararse a la conducta del recurrente descrita en el relato fáctico:" que, al percatarse Cesar de la presencia de dichos funcionarios, procedió a arrancar el vehículo, aceleró y embistió el automóvil contra el agente de la Guardia Civil núm. NUM000, teniendo que apartarse este agente y su compañero, para evitar ser atropellados, no obstante al esquivar el vehículo, el agente citado fue golpeado en la pierna, cayendo al suelo. Como consecuencia del golpe sufrido, el agente sufrió lesiones..."
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1355/2011, de 12 de diciembre , en la que se interpreta que «... [el] intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída que no fue posible. ...».
En la Sentencia recurrida se declara probado que, en el momento de la detención, el acusado Carlos Antonio se resistió fuertemente a los Agentes policiales intervinientes y, con intención de atentar contra el principio de autoridad, golpeó y arañó a uno de ellos; y, una vez en las dependencias policiales, el acusado le lanzó una patada a otro Agente, causando lesiones a ambos.
Los hechos que se relatan en la documentación de la comparecencia inicial se afirman ocurridos a partir de las veintiuna horas y treinta minutos del día 5 de junio del 2010.
De acuerdo con ella -y en la medida en que fue ratificada en juicio por parte de los funcionarios policiales intervinientes en el incidente- las dotaciones policiales NUM003 y NUM004 fueron comisionadas para que se personaran en la calle Isla de Java, en Madrid, donde dos personas (identificadas como Nemesio y Jose Antonio , quienes, no obstante, no prestaron declaración en el curso del procedimiento por no haber podido ser citados al efecto) les comunicaron que un hombre (cuya descripción proporcionaron) estaba intentando meter, por la fuerza, a una mujer en un vehículo que asimismo identificaron.
En el lugar se encontraba María Antonieta , la cual se hallaba en estado de gran ansiedad y presentaba arañazos y moratones compatibles con la escena relatada por los testigos presenciales.
Por Auto de 14 de marzo del 2010, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, número 1 de los de Madrid , dictado en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 61 del 2010, se dispuso el alejamiento de Carlos Antonio respecto de María Antonieta .
Así que decidieron detenerlo, resistiéndose el hoy apelante arañando y golpeando al Agente número NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, el cual fue atendido médicamente a las veintidós horas del 5 de junio del 2010 (es decir, poco después del comienzo del suceso) , apreciándosele contusiones en codo y hombro izquierdos y en muslo derecho, hecho objetivado por el facultativo que lo asistió, y que parecen compatibles con la agresión descritas,
El detenido fue trasladado a la Comisaría de Policía, y se le informó de sus derechos como tal a las veintidós horas del mismo día.
Ya en las dependencias policiales, se informó de que inopinadamente se revolvió y lanzó una patada al Agente número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía cuando éste daba cuenta de lo antes ocurrido.
Carlos Antonio fue atendido a las dos horas y cinco minutos del día 6 de junio del 2010 por contusión con erosión y hematoma en arco cigomático (debajo de la sien) derecho; herida contusa a nivel de la articulación metacarpofalángica del quinto dedo de la mano derecha; fractura sin desplazamiento de la dáfisis del cuarto metacarpiano de la mano derecha y contusión con erosión en hombro derecho.
En el Atestado NUM005 de la Comisaría de Policía de Tetuán se informa de que el detenido se golpeó a sí mismo repetidamente contra los barrotes de la celda en que se encontraba encerrado
A las cinco horas y diez minutos fue asistido médicamente el Agente número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía. Se le aprecia contusión en región costal izquierda.
Carlos Antonio admitió desde un principio (y lo reiteró su Abogado en el escrito de defensa) que se encontraba ayudando a su compañera de vida a subir a un coche, añadiendo que, aun cuando tiene una orden de alejamiento de ella, la mujer lo llama a menudo para pedirle dinero y él trata de ayudarla porque es alcohólica, negando en cambio que hubiera agredido a Agente de la Autoridad alguno.
No obstante, como se razona en la sentencia recurrida, la realidad de las lesiones sufridas por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía aparece corroborada por los informes periciales médicos, y son coherentes con la versión que dieron de lo ocurrido los funcionarios policiales, concordando las horas y fechas de los partes con la secuencia que ellos proporcionaron del suceso,
Así las cosas, cabe concluir que la reconstrucción de los hechos litigiosos que se contiene en la sentencia impugnada se fundó en prueba (testifical y pericial, pero también documental) practicada o introducida regularmente en juicio, y que se tiene por suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia, objeto del derecho fundamental proclamado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .
Descartada la posibilidad de degradación del hecho en una mera falta de desobediencia o irrespetuosidad hacia la Autoridad y sus Agentes, dado que se ha probado una actitud agresiva contra éstos, cabe concluir que, en los hechos que se declaran probados, concurren todos los elementos estructurales del delito de atentado en su modalidad de resistencia activa y grave. En efecto, el acusado no se limitó a tratar de desembarazarse de los funcionarios policiales que se disponían a detenerlo, sino que ejerció violencia física agresiva contra ellos; y, ya en la Comisaría de Policía volvió a reincidir en su actitud, lanzando una patada contra uno de los Agentes que allí se encontraban ejerciendo sus funciones.
Aun cuando el resultado de ambas agresiones fue afortunadamente leve, tanto las sufridas por el Agente número NUM000 (contusiones y erosiones en antebrazo derecho) como las infligidas al número NUM001 (traumatismos en codo y hombro izquierdos y muslo derecho) no pueden tenerse por despreciables, justificando una calificación más benigna.
Este capítulo recursivo no puede ser estimado.
Cuarto:
La Defensa especula sobre la posibilidad de un enfoque distinto dependiendo del resultado de una investigación pendiente por denuncia del acusado en este juicio contra funcionarios policiales .
Del resultado de la prueba practicada en este juicio no se puede concluir con certidumbre que la reacción del acusado haya sido respuesta a una iniciativa agresiva de los Agentes de la Autoridad que procedieron a su detención o lo recibieron en la Comisaría de Policía.
La persecución y eventual enjuiciamiento separado de este último hecho impiden tomar las hipótesis de trabajo sobre él más favorables para el acusado y, aun verosímiles, en modo alguno únicas posibles, como punto de partida de una estrategia defensiva del Abogado del apelante.
Quinto:
Sólo resta, por tanto, investigar si concurren los factores determinantes de la apreciación de la atenuante por dilaciones extraordinarias indebidas , a tenor del artículo 21.6ª del vigente Código Penal .
Se lee en la Sentencia 665/2012, de 12 de julio , de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: «... Como señala la reciente sentencia 324/2012, de 14 de mayo , la reforma del Código Penal javascript:operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el art. 21.6 º, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con las dilaciones indebidas consideradas como atenuante analógica.
Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 javascript:establece que " se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
Por tanto , conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía . Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal javascript:reformado.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas [proclamado por el artículo 24.2 de la vigente Constitución del Estado Español], que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de la misma fecha, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante , que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa .
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno , argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada " si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, de 12 de febrero )".
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada , por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y , en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza ".
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante ( STS 324/2012, de 14 de mayo ), pues la nueva norma que incorpora al Código Penal javascript: dicha circunstancia atenuante como derecho positivo no lo exige , y establecer jurisprudencialmente para la aplicación de la atenuante un requisito que perjudica al reo y que no esta previsto por la ley puede desbordar los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en la medida en que supone una reducción "contra legem" de la aplicación de la atenuante a partir de criterios correctores que pueden considerarse contrarios a la finalidad que inspira la institución.
Naturalmente sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe apreciarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), perjuicio que no tiene, en absoluto, que ser acreditado por el acusado sino deducido de la consecuencia que para el reo ha determinado el retraso , dado que no hay que olvidar que el fundamento de la atenuante es la compensación de la pena natural.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada , pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ). ...».
La Sentencia 554/2012, de 4 de julio , de la misma Sala del Tribunal Casacional avisa, en fin, que «... [en] la actualidad con la vigente redacción de la circunstancia ( art. 21-6 C.P . ), por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, se hace preciso que la dilación sea "extraordinaria" para estimar la atenuación como ordinaria, lo que dificulta sobremanera su apreciación como muy cualificada . ...».
La apreciación de la atenuante como muy cualificada se reserva, por ello, para casos de excepcional e injustificada demora. En este sentido se pronuncian numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial y, en concreto, de esta Sección, en Sentencias 868/2012, de 22de junio, y 885/2012, de 27 de junio.
No obstante, revisados los antecedentes procedimentales disponibles, se concluye que sólo hubo un paréntesis llamativo de silencio procesal, que va del Auto de 6 de junio del 2011, de conclusión de las Diligencias Previas, a la recepción por el Juzgado de Lo penal, el 31 de enero del 2012 .
Parece a todas luces insuficiente para colmar los presupuestos de actuación de la atenuante, ya que ha de tratarse de una paralización realmente extraordinaria del procedimiento, lo que no parece que ocurra en el caso revisado.
Por otra parte, impuesta la pena en su mínimo legal, la apreciación de esta circunstancia atenuante no alteraría la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Sexto:
No se encuentran motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la iniciativa recursiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María- Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia número 228 del 2012, dictada, con fecha veinticinco de abril del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 447 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 33 (Refuerzo ) de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
