Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2004

Última revisión
14/07/2004

Sentencia Penal Nº 147/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 146/2004 de 14 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 147/2004

Núm. Cendoj: 14021370022004100464

Núm. Ecli: ES:APCO:2004:1054


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS :

D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

JUZGADO. DE LO PENAL nº 3

De Córdoba

J.ORAL Nº 203/04

ROLLO Nº 146/04

SENTENCIA Nº 147/04

En la ciudad de Córdoba a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 203/04 por el delito contra la Seguridad del Tráfico y desobediencia por negativa de pruebas de alcoholemia en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio representado por el Procurador Sr. Berguillos Madrid y asistido de la Letrada Sra. Del Moral Cejas contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado de lo Penal se dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados : " PRIMERO.- Sobre las 12 horas del día 13 de mayo del año 2004 el acusado Inocencio, nacido el día 24 de octubre de 1.958, cuyos antecedentes penales no constan, teniendo facultades y reflejos disminuidos por la ingestión abusiva de bebidas alcohólicas, estuvo circulando a los mandos del vehículo matrícula ....-MHV por esta ciudad, deteniéndose en la calle Capitulares, momento en que fue requerido por agentes de la Policía Local para que dejase de conducir el vehículo y se sometiese a las pruebas de alcoholemia, dado que un compañero les había avisado que lo había visto circular por la Plaza de la Corredera de forma anómala.

SEGUNDO.- Habiéndole explicado los agentes de la Policía Local la obligación que tenía de someterse a las pruebas de alcoholemia, aunque el acusado en un principio accedió, si bien cuando iba a ser trasladado a la Jefatura de la Policía Local con ese objeto, se negó rotundamente a someterse a esas pruebas de alcoholemia y ello pese a que fue advertido por uno de los agentes de que su negativa podría ser constitutiva de un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad. Pese a que Inocencio se encontraba en estado de embriaguez, se entiende probado que tenía capacidad para comprender su obligación y la consecuencia de su negativa."

SEGUNDO .- Dicha resolución contiene el siguiente fallo: " Condeno al acusado Inocencio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de TRES MESES MULTA, cuota diaria TRES EUROS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA; y como autor de un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. También Lo condeno al abono de las costas judiciales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles que, contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado, por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, con los requisitos del Art. 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO .- Contra dicha sentencia, y por D. Inocencio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso interpuesto por Inocencio denuncia en primer lugar, y en relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el error en la apreciación de las pruebas por cuanto del relato de hechos probados no encaja con sus elementos configuradores del tipo penal descrito en el art. 379 del C.P, dado que el primero de ellos, el consumo de bebidas alcohólicas por encima de lo permitido reglamentariamente no consta toda vez que la prueba de detección alcohólica no se llegó a practicar, y tampoco concurre el elemento normativo de quedar acreditada la influencia negativa del consumo de bebidas alcohólicas, elemento que no queda acreditado por cuanto los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 que acudieron al acto del juicio oral, no observaron al acusado conduciendo su vehículo y asi lo manifestaron a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa, mientras que el agente nº NUM002 que si había observado la conducción del acusado no fue citado al acto del juicio oral, por lo que ante esas contradicciones, debe dictarse un pronunciamiento alegatorio del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por aplicación del principio in-dubio pro reo. El contenido de la anterior alegación hace necesario recordar que el art. 379 CP. Castiga al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", la doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. La s. A.P. de Madrid de 7-11-2000, resume dicha doctrina en los siguientes puntos: "el elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del C.P. (hoy art. 379 CP 1995) no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (s.T.C /89 de 19-01).

Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo procesal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez del que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encuentra ya afectado por alcohol, por lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por si sola la prueba de impregnación alcohólica (s.T.C.148/85 y 22/88)" (s. T:C 252/94 de 19-9).

" Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) (actual art. 379) no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías (S.T.C. 222/91 de 25-11)".

El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado C. P. Establecía:

" Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (s. 2-5-81) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un peligro concreto y en la actual redacción del tipo (ss. 6.10 y 29-11-84) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en ss. 9-12-87 y 6-4-89) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia se necesita probar que la "conducción" "estuvo influenciada por el alcohol" (STC. 9-12-94).

En más reciente sentencia el Tribunal Supremo, 9-12-99, nos ayuda a configurar el referido delito tipificado en el art. 379 del C:P:

"Para la comisión del delito previsto en el art. 379 del C.P. no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado articulo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para mostrar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del C.P., que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (art. 20.1 Reglamento General de Circulación) sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto - que conduzcan bajo la influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, con sus niveles de percepción y reacción. De ahí la relevancia que junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, debía reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas se necesita que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc..).

En definitiva, a la vista de la literalidad del art. 379 del CP. Y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia art. Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos:

Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo a motor.

Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.

Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos.

SEGUNDO.- Pues bien en el caso enjuiciado el hecho de la conducción del vehículo por parte del acusado es algo que no puede ser discutido. Es cierto que el Policía Local con número de identificación NUM002, que fue quien le observó cuando conducía por la plaza de la Corredera de forma anómala, no declaró en el juicio oral, pero si lo hicieron los Policías Locales NUM000 y NUM001 y estos si declararon en el plenario, declaración que debe completarse con sus manifestaciones en el atestado en el sentido de que encontraron al vehículo ....-MHV detenido por motivos del tráfico y se acercaron al mismo ordenando a su conductor que estacione el vehículo y al bajarse del vehículo comprueban que el conductor lo hace de un modo inestable y al dirigirse a los comparecientes para preguntar el porqué de su parada, pueden confirmar que de su aliento desprende un fuerte olor a alcohol.

No siendo ocioso recordar en este extremo que aun cuando la detención del vehículo lo haya sido aleatoria en un control rutinario y no motivado por aquel aviso de otro agente sobre su conducta anómala, ello no incidiría decisivamente en la posible comisión del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379. C.P.

En efecto en este punto hay que distinguir en razón de la incidencia de la conducta típica en el bien jurídico protegido entre delitos de lesión y delitos de peligro, según se conculque o sólo se ponga en peligro el bien. Los últimos a su vez, aparecen subdivididos en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. En los primeros , el primero forma parte del tipo, siendo necesario, en cada caso, la demostración de la efectiva puesta en peligro del bien protegido. Los segundos, el peligro no pertenece a la característica del tipo, solo existe una presunción de que la situación es peligrosa por si misma, sin que sea necesaria concretarla en el caso específico, reclaman una abstracción empírica por parte del legislador que incrimina la conducta no por su peligrosidad definida para un concreto bien, sino por la valoración, generalmente estadística, que demuestra que en la mayoría de los casos en que esa conducta se ha producido ha resultado ser peligrosa.

En el delito enjuiciado, frente a la configuración que le dio la ley 9-5-80 como infracción de "riesgo concreto", a través de la Ley 24-12-62 que posteriormente en el Código Penal, se transforma en delito de peligro o "riesgo abstracto", sin que, por supuesto, sea necesario la producción de un accidente o resultado lesivo alguno.

En consecuencia para la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es suficiente con que se conduzca un vehículo con las facultades disminuidas a causa de las bebidas alcohólicas, presumiéndose que en estas condiciones se genera un peligro para la seguridad del tráfico, sin que sea preciso un concreto y efectivo riesgo, ni obstáculo, por tanto, que la prueba se lleve a cabo en un control rutinario o preventivo.

TERCERO.- Dentro de este primer motivo cuestiona el recurrente esta influencia de las bebidas alcohólicas, al faltar la prueba de alcoholemia y ser la única prueba las declaraciones de los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado.

Ya hemos precisado que el delito referenciado no se identifica formalmente con un grado determinado de hemoconcentración alcohólica, sino con la negativa influencia de alcohol en el sentido ya indicado, pues lo que exige como elemento normativo del tipo es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor en el sentido que queden mermadas las facultades psicofísicas con el consiguiente detrimento para la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes usuarios de las vías públicas, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol, y si bien aquellas pruebas de alcoholemia son el medio más idóneo para su acreditación puede llegarse a ello por otras medios probatorios incontestables aunque se desprenda inequívocamente aquella disminución. En esta dirección el Tribunal Constitucional s.19/92 de 14-2, ha declarado que la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no precisa como conducción "sine qua non" la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, pues ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia.

En el caso que nos ocupa es cierto que tal prueba no se ha producido, pero la falta de dicho dato objetivo de alcoholemia es sólo imputable al propio acusado, lo que sin ser, ciertamente, prueba bastante para destruir la presunción de inocencia, si es en principio una prueba indirecta, en cuanto la negativa de someterse a las pruebas de alcoholemia implica que algo quiere ocultarse, pues la persona que no ha bebido o que lo ha hecho con mesura no tiene que tener miedo de la hemoconcentración que demuestra el etilómetro o el análisis del laboratorio, existen en las actuaciones la prueba testifical de dos policías locales que intervinieron en el atestado con carnet profesional NUM000 y NUM001, cuyas declaraciones en el acto del juicio oral, ratificando el atestado y el informe de influencia alcohólica, son prueba suficiente para aquella acreditación, y si lo que se pretende con el recurso es implícitamente expresar la falta de fiabilidad de su testimonio, esta sola no puede sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Juez"aquo", en aplicación del art. 741 LECR. y si lo que se quiere cuestionar son los signos externos que el acusado presentaba que se hacen constar al lolio 8: equilibrio inseguro, olor fuerte a bebidas alcohólicas, modo de hablar embotado, actitud descuidado y somnoliento y con actos inusitados como risa, aún cuando pudiera admitirse que no fueron los propios de un estado de embriaguez intenso, ello no comporta que sus facultades para la conducción no estuvieran disminuidas, pues precisamente estos estados intermedios suelen ser los más peligrosos para la seguridad viaria, sin olvidar que de alguno de ellos como equilibrio inseguro y modo de hablar embotado son altamente significativos y perceptibles por cualquier persona y más aún por agentes de la Policía Local especializados en tráfico.

El motivo del recurso debe por ello ser desestimado y mantenerse la condena del recurrente como autor de un delito del art. 379. del Código Penal.

CUARTO.- En segundo lugar cuestiona el recurrente la apreciación de la prueba respecto del delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad, que el juzgador de instancia justifica por la negativa del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia y únicamente por el testimonio del policía local nº NUM001 que sostuvo que informó al acusado de que tenía obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia y ante su negativa tajante le explicó que con ello podría incurrir en un delito de desobediencia, por el contrario el acusado manifestó no haberse negado, y de hecho el propio juzgador recoge que inicialmente accedió a realizar la prueba, y también insiste en que no se le advirtió de que podría ir a la cárcel si no realizaba la prueba, por lo que aplicaron el principio in-dubio pro reo y por aplicación del principio de proporcionalidad Inocencio debería haber sido absuelto, alternativamente la apreciación de la atenuante 21.1 en relación el art. 20-2 del C.P. y por el juego del art. 68 del C.P. la imposición de la pena inferior en un grado a lo previsto en el art. 556, de tres meses de prisión.

Del contenido de esta alegación y la expresa referencia a la sentencia de esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, con igual ponente y composición del Tribunal, de 16-1-98, hace necesario recordar la polémica que suscitó sobre la constitucionalidad del art. 380 del C.P., invocándose a tales fines el derecho fundamental del acusado a no declarar contra si mismo y el principio de proporcionalidad.

El Tribunal Constitucional en ss. 16-1-97 y 234/97 desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, pero dejaba libre la vía de sus tribunales- como cuestión de legalidad ordinaria- para la aplicación concreta de este precepto, es decir, para determinar si debía ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas o como simple medida de prevención general.

En la practica de los tribunales se mantenían dos líneas interpretativas: la que aplicaba con rigor formal el art. 380. C.P., es decir una vez constatada la simple negativa, y la que se resistía a esta interpretación, basándose en la directa relación de dicho precepto con el anterior, que sancionaba la conducción bajo la influencia de drogas y alcohol.

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en la s. 9-12-99 y se inclinó por la segunda postura, estableciendo las siguientes cuestiones orientativas para fijar los limites entre la sanción penal y la administrativa.

La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 Reglamento General de la circulación, puede incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del C.P.

Dicha negativa en los supuestos de los números 3 y 4 del único precepto reglamentario, precisa la siguiente definición:

Si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber asi al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380 del C.P.

Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los limites de la sanción administrativa (arts. 65.5-2b y 67.1 ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial).

En el caso que se analiza y ante los síntomas y manifestaciones del Sr. Inocencio cuando los agentes al comprobar que el conductor al bajar del vehículo lo hace de un modo inestable y que su aliento desprendía un fuerte olor a alcohol, le informan que debe someterse a las pruebas de detección alcohólica, por lo que encontraríamos en el primer supuesto, siendo, en principio, posible la aplicación del art. 380 del C.P.

Ahora bien el comportamiento típico sancionado en dicho precepto es la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando fueron requeridos para ello por un agente de la Autoridad. En este sentido, suele tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término "someterse" no es otra cosa que hacer que una persona soporte cierta acción de forma que la omisión de éste definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento la observancia, quedando, pues, integrados en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que aún no suponiendo una negación absoluta a la practica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, supone, no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba- el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se manifieste la voluntad contraria al cumplimiento del mandato.

QUINTO.- Siendo así en el caso que se analiza no puede aplicarse la doctrina de la sentencia de esta Audiencia de 18-1-98 que se recoge en el recurso y que trataba de un supuesto diferente pues el acusado tenía las facultades intelectivas y volitivas sensiblemente disminuídas por el alcohol- el propio Ministerio Fiscal solicitaba la aplicación de una eximente incompleta- y no se oponía con rotundidad a la práctica de las pruebas sino que insistía reiteradamente en la presencia de un letrado para su práctica, presencia, ciertamente, no preceptiva, según la doctrina del Tribunal Constitucional, pero no comprensible para un profano y menos en las condiciones físicas que se encontraba aquel acusado, mientras que en el presente el recurrente si bien, inicialmente accedió a la práctica de las pruebas, en un momento posterior que sin alegar causa alguna, como pudiese haber sido que la práctica se verificarse en el mismo lugar de los hechos y no en loas dependencias Policiales (ver S. A.P. Almería 29-1-01) se negó de forma rotunda a llevarlas a efecto.

En consecuencia concurren los elementos que integran este delito, que son:

La existencia de un mandato expreso y legal, una orden emanada de la Autoridad y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de las respectivas competencias.

Que la orden se haga conocer a los destinatarios de forma clara, expresa y terminante.

La actitud de abierta negativa y no de mera renuncia, que comporta el elemento intencional preciso para la existencia del delito.

SEXTO.- En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado y en cuanto a la posible concurrencia de la eximente incompleta, art. 21.1 en relación con el 20-2 del C.P., la s. Del Tribunal Supremo de 8-11-01 nos dice que "Es requisito preciso para la estimación de la eximente incompleta de embriaguez,.. que se haya producido con el consumo de bebidas alcohólicas una fuerte disminución de las capacidades del consumidor para comprender la ilicitud del hecho o para obrar conforme a esa comprensión.

Como en el presente caso tan importante efecto sobre las capacidades intelectivas y volitivas del acusado no ha sido constatada, por el contrario en el atestado en el informe de influencia alcohólica se hace constar que la capacidad para comprender órdenes sea aceptable y el juez "a quo" entiende probado que pese a que Inocencio se encontraba en estado de embriaguez tenía capacidad para comprender su obligación y la consecuencia de su negativa, es correcta la apreciación de la disminución de la capacidad volitiva del acusado como atenuante que recoge la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Por lo razonado el recurso debe ser desestimado con imposición de costas.

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Oral nº 203/04 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, Leída y Publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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