Última revisión
17/02/2005
Sentencia Penal Nº 147/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 147/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100137
Núm. Ecli: ES:APA:2005:543
Núm. Roj: SAP A 543/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 401/04 )
Procedimiento Abreviadonº 177/04 (Instrucción nº 7 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 31/05
SENTENCIA Núm. 147
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 353, de fecha 17 de Noviembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 177/04 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito Robo con Violencia e intimidación, habiendo actuado como parte apelante Rodolfo , representado por el Procurador Danilo Angelini y defendido por el Letrado D. Federico Espinosa López y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "A) .- Sobre las 12 ,00 horas del día 5 Agosto del año 2004, el acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, pilotando un ciclomotor, se aproximó a Carmela, cuando transitaba por la calle Médico Vicente Reyes, de Alicante , y de un fuerte tirón le arrebató el bolso que llevaba colgado del brazo, que contenía 1000 euros y efectos varios, valorados en 118 euros.
B).- sobre las 18,05 horas del mimo día, el acusado, obrando con el mismo propósito de beneficiarse de lo ajeno, y conduciendo el mismo ciclomotor, se aproximo a Doña Aurora, cuando cruzaba por la Plaza de la Montañeta , de Alicante, y le arrebató el bolso que llevaba, que contenía 100 euros y efectos valorados en otros 335. Asimismo le arrebató una bolsa que llevaba en la misma mano, que contenía documentación medica.
C).- Sobre las 19 hora del mismo día, una persona que o ha sido identificada , se aproximó , a pie, a Angelina cuando caminaba por la calle Diputado Lázaro, de Alicante, y le arrebató el bolso de portaba, que contenía 20 euros y efectos valorados en 118 euros, derribando a la mujer y arrastrándola hasta que se desasió del bolso , y causándole así lesiones que sanaron en cinco días, sin necesidad de tratamiento medico ni quirúrgico.
Poco antes de las 19 horas, el acusado fue detenido por agentes de la Policía Nacional, en posesión de un ciclomotor, en cuyo portaequipajes se encontraron la mayor parte de los efectos sustraídos en los hechos A y B anteriores.
Al tiempo de los hechos el acusado padecía toxicomanía a la droga heroína que disminuía gravemente sus facultades psíquicas.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rodolfo como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia de los arts. 237 y 242, 1º y 3º, con la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas del art. 21,2º, de la misma ley , a la pena de a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos y al pago de dos tercios de las costas procesales , y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Carmela en la cantidad de 1.118 euros, y a Aurora en 100 euros.
Y lo debo absolver y lo absuelvo del tercer delito de robo con violencia de que viene siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Rodolfo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15.02.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que la cantidad sustraída en el primero de los robos (A) no fue de 1.000 euros y que la víctima no pudo probar que era esa la cantidad sustraída. Alega que respecto al hecho a) resulta de aplicación el subtipo privilegiado del art. 242, párrafo 3º CP con la atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21.2 CP.
Respecto al hecho b) alega que no ha quedado probado que lo cometiera el recurrente y la víctima no reclama nada; además, añade que el hecho de encontrarse los efectos sustraídos en la motocicleta no determina que sea el autor del robo y que el reconoció el primero, pero no el segundo, no siendo concluyente que por el hecho de encontrarse los efectos en la motocicleta hubiera participado en el delito b). En todo caso, si se declarara probado que cometió el segundo estaríamos ante un delito continuado.
Segundo.- El juez " a quo" por el privilegio derivado de la inmediación de la prueba practicada llega a la convicción de la autoría del recurrente, ya que la metodología de la actuación delictiva se integra por la autoría para lograr el propósito de la sustracción de los objetos, y así se describe con claridad respecto al hecho a) de los hechos probados que reconoce el recurrente aunque no la cuantía de lo sustraído.
Respecto a este extremo hay que señalar que la declaración de la perjudicada respecto al hecho a) es consistente y permanente tanto en su declaración en la comisaría como en el plenario en cuanto a la suma sustraída, no siendo posible la exigencia de una factura o documento que acredite el importe que llevaba encima , ya que es válida la declaración de la víctima y la valoración que al efecto realice el juez penal por su propia inmediación y el juez " a quo" argumenta el por qué de su convicción en atención a la declaración de la víctima, por lo que se desestima el motivo frente a la cuantía sustraída.
Así, respecto a la declaración de la víctima y su valoración, que es puesto en duda por el recurrente, hay que recordar que señala la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad , publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite , en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no , para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y , en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717)."
Respecto al hecho b) se le considera autor de la sustracción del bolso de Aurora conduciendo el mismo ciclomotor con el que había cometido el primer delito arrebatándole el bolso con el dinero y objetos que portaba la víctima para declarar probado que poco antes de las 19 horas del día fue detenido por agentes de la policía nacional en posesión del ciclomotor en donde se encontraron los efectos sustraídos en los hechos a) y b). Por ello, la autoría en el segundo caso está plenamente justificada en la secuenciación de los hechos habiendo sido intervenidos en su poder los efectos previamente sustraídos en el iter temporal de la sucesión delictiva de los hechos a) y b), menos el dinero y un documento médico, argumentando el juez penal con acierto que las explicaciones que dio el condenado son inconsistentes, ya que señala que los efectos ya estaban por la mañana cuando el delito se perpetra a las 18 h. haciendo especial hincapié en la relación temporal entre el delito cometido y la intervención policial practicada, ya que situación distinta es que hubiera mediado un importante lapso temporal entre ambos que hiciera dudar de la mera posesión y no intervención en el robo, motivo por el cual el juez penal argumenta las razones acertadas que le llevan a la convicción de que el detenido fue el autor de la sustracción en ambos casos , convicción y argumentación que no es irrazonable o inconsistente al concurrir los presupuestos básicos de intervención de los objetos sustraídos en su poder y la relación cercana temporal entre la sustracción y la intervención policial. Respecto a su identificación , la víctima señala en el plenario que lo vio de perfil y que cree que es el acusado que estaba en la sala , lo que constituye no el único dato incriminador , pero sí un dato más a los existentes para determinar la autoría. Además, en el plenario declaró el agente que interviene en la detención, como señala el juez penal.
Así, en cuanto a la autoría del hecho b) hay que insistir en que concurren los presupuestos para entender cometido el delito de robo, ya que el TS, en Sentencia de fecha 9-10-2001, núm. 1873/2001, rec. 438/2000 recoge que "Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél , pues son compatibles varias versiones - entre ellas las de una receptación - y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios." En el presente caso la argumentación del juez penal es aceptada en la relación espacio temporal del ilícito cometido.
Respecto a la petición de que se aplique el art. 242.3º CP no existe en el hecho a) al haberlo argumentado el juez con acierto al tratarse de un importe económico de trascendencia , cual la suma de 1.000 euros admitido por el juez penal y en esta alzada por el mantenimiento de su declaración. El uso de la facultad de disminuir la pena se ha de relacionar tan solo con la menor entidad de la violencia o intimidación empleadas y valorando las restantes circunstancias del hecho, pero no las de las personas agentes del mismo, que pueden tener encaje en circunstancias atenuantes o/y eximentes, y menos aún en las de personas familiares de los acusados. (entre otras, ST.S. de fecha 26-09-2000, núm. 1446/2000, rec. 4543/1998.).
La ratio del subtipo atenuado del art. 242.3 es conseguir la mayor proporcionalidad de la pena y se funda en datos objetivos, como se sigue de su propia dicción, al exigir para su aplicación la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas , lo que supone menor antijuridicidad, o menor contenido del injusto, teniendo en cuenta, además, "las restantes circunstancias del hecho". (Entre otras , sentencia de fecha 5-4-2001).
La norma se refiere a las circunstancias "del hecho" y no a las del autor precisamente por la menor antijuridicidad del acto pero tiene en consideración, por el carácter pluriofensivo del delito de robo violento, no sólo la libre voluntad del perjudicado, al ser desposeído de su posesión, sino materialmente la propia desposesión patrimonial. (En este sentido S.T.S. 442/1999 de 23 de marzo ). En el presente caso, el juez penal razona debidamente su no aplicación que debe ser estimada y desestimado este motivo del recurso, con independencia que los efectos penológicos confluyen en que la pena impuesta es proporcionada y correctamente indivodualizada por las circunstancias concurrentes.
Respecto a la responsabilidad civil en el delito b) en aplicación de lo dispuesto en el art. 112 Lecr. , al no existir renuncia expresa o reserva de acción civil se entiende insita con la penal, por lo que se estima la condena al importe de la indemnización en el delito b) también, al igual que el del apartado a) en base a la propia declaración de la víctima y su consistencia y permanencia en la declaración.
Respecto a la postulación del art. 74 CP el recurrente no plantea cual es el efecto penológico que derivaría de su aplicación, circunstancia a tener en cuenta, considerando la circunstancia de la determinación de la pena en su mitad superior, además de entender que los efectos atenuatorios ya se han apreciado en su medida proporcionada a los hechos declarados probados en cuanto a la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP y el art. 242.3 respecto al hecho b); sin embargo, la individualización judicial de la pena es acertada atendiendo al iter criminal y los efectos penológicos aplicados en la resolución ahora recurrida, por lo que se desestima también este motivo del recurso.
Por todo ello , se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Rodolfo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 177/04, J.O: nº 401/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

