Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Penal Nº 147/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 132/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 147/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100490

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2303

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Primera, al acusado del delito contra la salud pública. Previa vigilancia, el acusado fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil en plena actividad itinerante, cuando transportaba en su vehículo más de dieciséis kilogramos de cocaína, por lo que no se puede considerar que tal cantidad fuera para su autoconsumo. El acusado admite la tenencia y transporte de la droga, pero alega que desconocía la cantidad que transportaba. Tal razonamiento carece de lógica pues la bolsa donde estaba depositada la droga era grande, y estaba entreabierta, permitiendo ver incluso los paquetes de la droga. Y aunque fuera cierto, el solo hecho de transportarlo ya es un elemento constitutivo del trafico de drogas, por lo que no es determinante la cantidad. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2005-0000982

Rollo penal (sumario) Nº 000132/2005- 02 -

Sumario Nº 000005/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 000147/2006

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a once de abril de dos mil seis.

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000005/2005 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, por delito contra la salud pública, contra Enrique , con pasaporte italiano número NUM000 , nacido en TORRE ANNUNZIATA DE NAPOLES (ITALIA), el 28/12/68, hijo de CIRIO y de LIDIA, representado/s por el/la Procurador/a D. JAVIER FREXES CASTRILLO, y defendido/s por el/la Letrado D. JAVIER GIMENO ORTEGA; en situación de Prisión Provisional por ésta causa desde el 1 de julio de 2004, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 3 de abril de 2006 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000005/2005 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Tráfico de drogas, de los artículos 374 y 127 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica 21-6ª en relación con la 21-2ª, del Código Penal, solicitándose la imposición de una pena de once años de prisión y multa de 700.000 euros por el delito contra la salud pública y al pago de las costas del proceso.

TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 1,10 horas del día 25 de junio de 2004, el procesado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo propiedad de la empresa de alquiler Auriga, Ford Focus 4656- CTR 66, por la autovía A-7, E-15 (Alicante-La Junquera), dirección a Barcelona, cuando al llegar al km. 467 (término municipal de Sagunto), lugar donde se encontraba agentes de la Guardia Civil prestando servicio de vigilancia, fue interceptado por éstos que procedieron a su identificación y posterior registro del vehículo, resultado del cual se halló en el interior del mismo varios paquetes de caocaína con un peso total de16,962 kilogramos de la misma, con una pureza media del 74,5% valorada en 560.119,.164 euros, sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, de circulación prohibida en España y que el procesado transportaba en el citado vehículo con el fin de entregarla a terceras personas, para su venta.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba de los hechos relatados en el antecedente de la presente fundamentación, dada la flagrancia de los mismos al ser descubierto el acusado en plena actividad itinerante, no ha sido introducida por la partes como elemento de discusión, admitiendo el interesado la tenencia y transporte de la droga y explicando los pormenores que rodearon la acción.

Tan solo dos matices confesados por el acusado alteran la pureza del relato acusador. Uno, su afirmación acerca del desconocimiento de la gran cantidad de droga que transportaba, versión sin efectos jurídicos en la culpabilidad atendido el criterio jurisprudencial, basado en planteamientos de pura lógica, de que quien asume el encargo de transportar una cantidad indeterminada de droga, es consciente de que puede ser mayor o menor, alcanzando el dolo delictivo dicha circunstancia cuantitativa aleatoria para el sujeto actor. No obstante en el caso no es creíble la manifestación del inculpado, teniendo en cuenta que la bolsa donde estaba depositada la droga la describen los agentes de la autoridad como grande, y que estaba situada junto al conductor, entre el salpicadero y el asiento del acompañante, además entreabierta, permitiendo ver incluso los paquetes de la droga, es decir, un transporte con un contenido claramente perceptible para el acusado aun contando con que hubiera reprimido su humana curiosidad. La segunda variante apuntada en la confesión se refiere a la contraprestación obtenida por el trabajo de transporte, según el acusado 20 gramos de cocaína para su consumo, extremo igualmente escaso de crédito a la vista de la desproporción que guarda en perjuicio del acusado, contando en términos mercantiles, con la elevada cantidad de sustancia puesta a su disposición y el riesgo, para el dueño de la droga, de que por su aducida condición de toxicómano se cobrara directa y excesivamente el débito.

De todos modos en la definición del hecho principal, acusado y agentes de la autoridad coinciden en reconocer la evidencia de la aprehensión de la mercancía y su cantidad, detallada pericialmente a través de la prueba practicada en el acto de la vista, con la deposición de uno de los técnicos que formaba parte del equipo del laboratorio oficial encargado de practicar los análisis y de determinar la naturaleza y pureza de la sustancia. La perito, a preguntas de la Defensa, ha dado cuenta del sistema de trabajo llevado a cabo siguiendo los protocolos científicos correspondientes, en virtud de los cuales cada uno de los componentes del equipo, aunque no realizara la totalidad de los actos materiales que componen el proceso de la pericia, era conocedor y avalista a través de la exposición verbal y puesta en común de los mismos, del resultado obtenido, método de trabajo característico del funcionamiento en equipo, permitiendo en tales casos la doctrina jurisprudencial que la deposición en el acto de la vista se haga por uno solo de los representantes del laboratorio, con apoyo en el artículo 788 de la Lecrim.

En el mismo sentido operó en la vista la pericial del Guardia civil que ratificó el valor de la droga a precio de mercado, a los efectos de poder determinar la cuantía de la multa imponible en la pena.

Otra consecuencia derivada de la calidad de la prueba directa analizada es la innecesariedad de practicar la testifical solicitada por la Defensa, con mayor énfasis si su pretensión era, como proponía, preguntarle al testigo si reconocía haberle encargado el transporte al acusado a cambio de droga.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en los artículos 368.1 y 369.1-6 del Código penal , dada la correspondencia entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados. Concurre el dato material de la tenencia de la droga y la finalidad del tráfico o del favorecimiento del consumo, pues esto es lo que significa el transporte clandestino por la geografía nacional, finalidad perseguida por el autor a cambio de determinada retribución, llevando consigo una cantidad de droga que supera ampliamente los límites jurisprudenciales de la notoria importancia descrita en el segundo precepto como una agravante específica.

TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los actos que lo componen voluntaria y directamente. Los actos de transporte, teniendo a su disposición la sustancia estupefaciente, entran de lleno en la figura de la autoría puesto que inciden en el núcleo de la acción principal redactada por el precepto penal, formando parte de la cadena imprescindible para culminar con el consumo por los particulares.

CUARTO.- Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica 21-6ª en relación con la 21-2ª, tomando como base para ello el informe de los médicos que han estudiado la documentación proporcionada por el acusado y trayectoria desde el ingreso en prisión. La conclusión de los galenos es que al tiempo de la detención el inculpado padecía cuanto más una drogadicción moderada, sin ninguna afección psico-física, y prueba de ello es que durante todo el tiempo de permanencia carcelaria no ha consumido ninguna sustancia ni ha necesitado la asistencia de ningún tratamiento. No obstante damos por buena la confesión del acusado en relación con el precio que iba a percibir en mercancía y relacionado esto con los datos de la asistencia en su país, se puede apreciar una actuación delictiva en parte motivada por el interés en poseer droga para el consumo. Por supuesto no aceptamos las peticiones defensivas sobre las circunstancias, sin sustento probatorio.

QUINTO.- La pena imponible dentro de la mitad inferior enmarcada por la atenuante, debe oscilar entre la gravedad de la gran cantidad de droga transportada y el comportamiento del acusado reconociendo en el acto de la vista los hechos y su responsabilidad, aunque el efecto beneficioso de esta disposición personal no haya tenido ninguna traducción procesal simplificadora del sumario y del juicio oral, objetivos que, el fin y a la postre, por su asimilación a la atenuente de arrepentimiento son los que deben ser tenidos en cuenta. Optamos no obstante por la preponderancia del valor personal, disociando la postura interna del acusado de su método defensivo, y apreciando también el hecho de la falta de antecedentes penales acordamos imponerle la pena mínima dentro de la agravante específica.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

ha decidido:

Condenar a Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 600.000 euros y pago de costas.

Se acuerda la destrucción de la droga incautada y el comiso del dinero y efectos intervenidos, haciéndose entrega definitiva del vehículo a su legítimo propietario.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del/os acusado/s aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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