Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Penal Nº 147/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 67/2007 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 147/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100121

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:844

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de Cádiz, sobre delito de falsedad en documento mercantil y estafa. El apelante alega error en la valoración de la prueba. Cuestión que no puede prosperar pues no se ha observado ningún error y respetando los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, se coincide con la valoración realizada por el Juez a quo. Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia y ello porque existe en la causa prueba directa e indiciaria más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado, toda vez que éste interviene en todas las operaciones de compras de vehículos aportando documentos falsos. Esta es la conclusión que se recoge en la sentencia apelada y que esta Sala comparte plenamente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 147/07

PRESIDENTE:

D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:

D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

PA 78/06

DIMANANTE DE LAS DP: 1161/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CADIZ

ROLLO DE SALA Nº 67/07

En la Ciudad de Cádiz, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Luis y el MINISTERIO FISCAL, parte apelada Dª Clara y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 21/12/06 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a las entidades financieras indicadas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución con las cantidades adeudadas más los intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clara como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del C.P . a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice conjunta y solidariamente con Luis a la entidad Renault Financiaciones S.A. con la cantidad que quede pendiente de pago, más los intereses legales, que se determinará en ejecución de Sentencia, en relación a la póliza de préstamo nº NUM000 , relativa a la adquisición del vehículo Renault Clio matrícula .... ZBR ; y a la entidad Hispamer, con la cantidad pendiente de pago mas los intereses legales, que se determinará en ejecución de Sentencia, en relación al préstamo nº NUM001 , y al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clara del delito continuado de falsedad documental de que se le acusaba.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isidro y a Luis Andrés del delito continuado de estafa en el concurso medial con el delito de falsedad documental de que se les acusaba."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Ha quedado acreditado que Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firma de 17 de mayo de 2004 del juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón por un delito de apropiación indebida, a la pena de ocho meses de prisión, sobre el mes de septiembre de 2002, decidió adquirir el vehículo Nissan Primera, matrícula ....FFF , de manera que Amparo figurase como adquirente del vehículo y como prestatario con la entidad financiera, y utilizar el vehículo, sin tener intención de pagar el precio del vehículo, ni las cuotas de su financiación. Luis , le pidió a Amparo el D.N.I. y la cartilla del banco, y Amparo le entregó la documentación. Luis le pidió a Juan Ignacio el D.N.I., diciéndole que le iba a buscar trabajo, y Juan Ignacio , que creyó lo que Luis le dijo, le entregó una fotocopia del D.N.I. Luis acompañado por Isidro fue a Puerto Real y le llevó unos documentos para que Juan Ignacio los firmara, y también ambos recogieron unos documentos firmados por Amparo . Luis y Isidro fueron al establecimiento Castro Gutierrez S.L. y Jesús presentó el D.N.I. de Amparo y fotocopia del D.N.I. de Juan Ignacio , el contrato de financiación del vehículo Nissam Primera, matrícula ....FFF , con la entidad Nissan Financiación, nº de operación NUM002 , siendo el importe total del préstamo 29.684,16 euros, y en el que aparecía como prestatario Amparo y como fiador Juan Ignacio . Para acreditar la solvencia y acceder al crédito, en la solicitud de crédito se indicaba que Juan Ignacio y Amparo trabajaban en la empresa "La Chiclanera-Ramón", con contrato indefinido, y Luis presentó una nómina confeccionada por él, en la que se indicaba que Juan Ignacio , con la categoría de encargado y con un suel líquido a percibir de 1.082,85 euros, y otra nómina también confeccionada por Luis , en la que la empresa pagadora "Ramón Brea Galindo, La Chiclanera", y como trabajador que la cobraba Juan Ignacio , con la categoría de encargado y con un sueldo a percibir de 1.082,85 euros, y otra nómina también confeccionada por Luis , en la que la empresa pagadora también era "Ramón Brea Galindo, La Chiclanera", el trabajador que la cobraba era Amparo , con la categoría de dependienta y con un sueldo líquido a percibir de 960,40 euros, pero ni Juan Ignacio ni Amparo trabajaban en la empresa "Ramón Brea Galindo, La Chiclanera". A la vista de estos documentos, Nissam Financiación accedió al préstamo y se entregó el vehículo Nissan Primera, ....FFF a Luis . Isidro tramitó la propuesta de seguro, en la que él aparece como conductor. Luis utilizó el Nissan Primera pero no ha abonado el precio del vehículo.

No ha quedado acreditado que Isidro actuara de común acuerdo con Luis .

En junio del año 2002 Clara , le pidió a Cristobal el D.N.I. y la libreta de ahorro de Unicaja, diciéndole que le iba a buscar un trabajo. Luis presentó la documentación de Cristobal en "Talleres Lolo", para adquirir la motocicleta Yamaha Majestyc 150, matrícula NUM003 . Con el fin de acreditar la solvencia, también presentó una nómina correspondiente al mes de mayo de 2002, que él mismo confeccionó, en la que aparece como empresa pagadora "Busto Pavón Antonio", y como trabajador Cristobal y con un sueldo a percibir de 931,67 euros. En base a dicha documentación Hispamer accede a conceder el préstamo, suscribiéndose contrato de préstamo nº NUM004 , de fecha 19 de junio de 2002, por importe total de 3.140,92 euros, La motocicleta se matriculó a nombre de Carmen , madre de Luis y posteriormente, Luis la vendió a Rubén , aunque se matriculó a nombre de Benjamín .

Luis adquirió en "Talleres Lolo", el ciclomotor Piaggio N.....-NFJ , ciclomotor que le vendió Ángel que trabajaba en "Talleres Lolo". El ciclomotor se matriculó a nombre de Sofía y Luis se lo entregó a Cristobal que lo utilizó. No consta si existe deuda pendiente, en relación a la adquisición de dicho ciclomotor.

En enero del año 2002, Luis y Clara fueron al concesionario Renault Movisa S.L. de San Fernando y adquirieron el vehículo Renault .... ZBR , pese a que no tenían intención de pagar el precio. Para acreditar su solvencia presentaron un contrato de trabajo de fecha 2 de julio de 1998, en el que aparece como empleador Luis y como trabajadora Clara , y con el sello del restaurante "El Corner" y una nómina del Restaurante "El Corner", confeccionada por Luis , correspondiente al periodo de 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2001, en la que aparece como trabajadora Clara , con la categoría de encargada, con una antigüedad desde el 2 de julio de 1998, y cn un sueldo líquido a percibir de 1.020,81 euros. Clara no ha trabajado en el restaurante "El Corner". Clara solicitó el préstamo por importe de 19.826,63 euros a la entidad Renault Financiaciones S.A., formalizándose entre Renault Financiación S.A. y Clara , la póliza de préstamo de financiación nº NUM000 , entregándose el vehículo a Luis el día 31 de enero de 2002, aunque se matriculó a nombre de Clara . En fecha 17 de febrero de 2005 estaba pendiente de pago la cantidad de 20.722,67 euros más los intereses.

Sobre el mes de octubre de 2001, Luis acompañado por una mujer que se identificaba como Paula , fue al concesionario Saina S.L. de Cádiz y adquirió el vehículo Renault Clio, matrícula .... QFR , presentando para llevar a cabo la compra, el D.N.I. de Paula , y una nómina del Restaurante "El Corner" confeccionada por Luis , correspondiente al periodo de 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2001, en la que aparece como trabajador Paula , con categoría de ayudante de cocinero, fecha de antigüedad 12 de abril de 1998 y sueldo líquido a percibir 781,02 euros. Paula , nunca ha trabajado en el Retsaurante "El Corner". Se presentó una solicitud de crédito a nombre de Paula y se concertó contrato de préstamo con la entidad Renault Financiacón por importe de 2.625.552 pesetas. No ha quedado acreditado que Paula fuera la persona que acompañara a Luis a comprar el coche y actuara de común acuerdo con él..

En enero del 2002, Luis acompañado por otra persona, fue al establecimiento Falicar S.L. de Chiclana de la Frontera y compraron el ciclomotor Yamaha TZR50, K-....-KLG , que se matriculó a nombre e Clara . Se presentó una solicitud de financiación a la entidad BBVA Financia, a nombre de Isidro por importe de 2.662,48 euros. No consta acreditado si han devuelto el préstamo.

En octubre del 2002 Luis y Clara fueron al establecimiento "El Gordito", y compraron el ciclomotor Yamaha TZR 50 K-....-KPG . El ciclomotor se matriculó a nombre de Clara . Luis y Clara que no tenían intención de pagar el precio, presentaron la documentación de Paula , para la financiación del ciclomotor, y se celebró contrato de préstamo nº NUM001 con la entidad Hispamer, por un importe de 451.568 pesetas, apareciendo como prestataria Paula , y en el que se indica que Paula trabaja en la empresa "Jesús Bustos Chacón", con un contrato fijo, unos ingresos de 129.950 pesetas y una antigüedad en la empresa desde el 12 de abril de 1998, pese a que Paula no ha trabajado para Luis . En fecha 17 de marzo de 2005, únicamente se habían pagado las dos primeras cuotas, quedando pendientes 22, por un total de nominal de 2.930,62 euros."

Fundamentos

Primero.- Dos son los recursos de apelación que se han interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre del 2006 que puso fin al Procedimiento Abreviado nº 78/06 del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Cádiz: el primero de ellos formulado por el Ministerio Fiscal por el motivo que a continuación se dirá y el segundo planteado por la Dirección Jurídica del condenado Luis al entender esta parte que la Juzgadora a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada lo que ha supuesto el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo.

Comenzando por el primero de los recursos antes enunciados, el Ministerio Fiscal en su escrito aduce como único motivo de impugnación la incongruencia en que incurre la sentencia dictada toda vez que "tras recogerse en los hechos probados la participación conjunta de los acusados Luis y Clara en la adquisición de un vehículo y de un ciclomotor con ánimo de beneficiarse con los mismos sin pagar las cuotas de los contratos de financiación correspondientes, presentando ambos para aparentar solvencia y conseguir la entrega y financiación unas nóminas falsificadas, en el primero de los hechos a nombre de la propia acusada Clara y tras ser condenado Luis como autor de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, pese a ello en la sentencia sólo se condena a la coacusada Clara como autora de un delito continuado de estafa y ello por considerar que el autor material de la falsificación fue Luis , fundamentando consiguientemente la absolución de Clara en cuando al delito de falsificación en que no consta que interviniera en la confección de las nóminas falsas".

Pues bien, delimitado así el ámbito del recurso formulado por la acusación pública, es cierto que no consta en la causa prueba alguna que de forma categórica atribuya la autoría material de la manipulación realizada en las nóminas a la acusada Clara pero es igualmente cierto que en materia de autoría del tipo penal de falsedad, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -sentencias de 24 de Febrero de 1989, 9 de Febrero y 5 de Abril de 1990, 3 de Enero y 29 de Junio de 1992, 11 de Mayo de 1993, 27 de Mayo del 2002 y 5 de Octubre del 2005 , entre otras - que no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad si consta el concierto para su realización, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que de que no haya quedado probado quien hubiere realizado, personal o materialmente, las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y por ello que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante, al estar ambas hipótesis parificadas punitivamente en el artículo 14 del Código Penal derogado de 1973, hoy 28 del texto legal vigente de 1995 . Básicamente el delito de falsificación documental no requiere una autoría de propia mano, razón por la cual la prueba de la autoría y, en su caso, de la coautoría no depende de la comprobación de la acción personal de la falsificación; la falsedad documental admite, por lo tanto, la posibilidad de la autoría mediata, es decir, de la realización de la acción valiéndose de otra persona o de la coautoría, o sea, la realización del delito conjuntamente con otro. En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados pone de relieve la existencia de un propósito común en ambos acusados, Luis y Clara , que estaba encaminado a la obtención de dos vehículos, un Renault Clio y una motocicleta Yamaha, para lo cual ambos se personaron en el Concesionario Renault de San Fernando y en el establecimiento "Gordito" respectivamente presentando, en ambos casos, para acreditar su solvencia unos contratos de trabajo y unas nóminas falsas, en el caso del vehículo Renault, extendida a nombre de Clara figurando ésta como trabajadora de un restaurante cuando en realidad nunca había prestado servicio en dicho establecimiento, consiguiendo así de este modo ambos acusados la formalización de los contratos de préstamo correspondientes y la entrega de los indicado vehículos que se matricularon a nombre de la acusada Clara , quedando pendientes de pago a fecha 17 de Febrero del 2005, 20.722,67 euros más los intereses en el supuesto del vehículo Renault y a fecha 17 de Marzo del 2005, veintidós cuotas por un total nominal de 2.930,62 euros en el caso de la motocicleta Yamaha.

Y así las cosas, probado que está ese acuerdo de voluntades entre uno y otro acusado y la connivencia para la realización del acto falsario, la consecuencia de que uno y otro imputados fueran autores del hecho penal -falsedad- fluye sin dificultad alguna, bien sea a través del artículo 28 párrafo primero o, en último término, en los apartados a) o b) del mencionado precepto legal, lo que, a efectos punitivos, deviene como inoperante. Y es que ese acuerdo mutuo reconocido en la relación fáctica y en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, in fine, seguido de actos ejecutivos realizados conjuntamente, es claro, que les convierte en autores o partícipes, en igualdad de condiciones, de los hechos constitutivos del delito de falsedad. Y es precisamente ese acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a cabo un plan delictivo por ellos trazado lo que establece entre los que se concertaron un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad cualquiera que sea la función , cometido o actividad que a cada uno de ellos se le asigne, todo ello de acuerdo con la doctrina constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no hay necesidad de recordar. De ahí que, en consecuencia y como resumen de lo expuesto, proceda estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo que conlleva la condena de la acusada Clara como autora de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, debiéndosele imponer a la misma por tales delitos la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de doce meses y ello en razón a la carencia de antecedentes penales y a la menor participación que tuvo en las operaciones de compra de vehículos en relación con su compañero coimputado.

Segundo.- En cuanto al segundo de los recursos al principio expresados, por la parte recurrente - Defensa del acusado Luis - se plantea en el escrito de recurso por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, cuestión ésta que no puede prosperar pues ya que como se tiene reiteradamente declarado la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente y siendo correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica y sanción que de los mismos realiza la resolución recurrida, es procedente desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando aquélla por sus propios y acertados fundamentos y ello porque existe en la causa prueba directa e indiciaria más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado Luis toda vez que éste interviene en todas las operaciones de compras de vehículos aportando documentaciones falsas -nóminas - en las que aquél aparece como empresario, a excepción de la adquisición fraudulenta de la motocicleta Yamaha, en la que la empresa está a nombre de su padre y es precisamente Luis quien resulta beneficiado por todas las operaciones, bien directamente, bien a través personas con la que actuaba de común acuerdo, la coacusada Clara . Esta es la conclusión que se recoge en la sentencia apelada y que nosotros compartimos plenamente y que la Juez a quo obtuvo, como no podía ser de otra forma, tras la prueba practicada en el juicio oral y más concretamente tras escuchar las manifestaciones uniformes y coincidentes de los testigos que depusieron en la vista oral y a la vista de la documental aportada a las actuaciones.

Tercero.- Que al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Letrada del acusado Luis , procede la condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del acusado Luis contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre del 2006 dictada por la Iltma. Sra Magistrado Juez del Juzgado de lo penal número Cinco de los de Cádiz y estimando como estimamos el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a la acusada Clara como autora criminalmente responsable de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, permaneciendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y con imposición de las costas de esta alzada al apelante cuyo recurso se ha desestimado.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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