Sentencia Penal Nº 147/20...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Penal Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 511/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 147/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100326

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00147/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 147/08

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 511/08

AUTOS Nº 454/07

JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES

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En Cáceres, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de calumnia, contra Raúl , se dictó Sentencia de fecha 10/10/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Probado y así se declara expresamente que, como quiera que el acusado, Raúl , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución y, además, Letrado en ejercicio actuante en su propia asistencia y defensa, dentro, en primer término, de los autos de liquidación de la sociedad de gananciales vigente constante su matrimonio con Margarita , seguidos con el no 97/2001, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y, con posterioridad, en el procedimiento, dimanante del anterior, de ejecución, del título judicial constituido por la Sentencia firme pronunciada en ese antecedente expediente, tramitado, a instancia de la referida mujer y, en contra de aquél, con el no 223/2002, por ese propio órgano jurisdiccional, no estuviera conforme con la resolución, con forma de auto, emitida en fecha 30 de Marzo de 2006 , por el que se denegaba, por ese propio Juzgado, el despacho de ejecución, interesado, vía demanda ejecutiva de fecha 29 de Diciembre de 2004 , presentada, por lo demás, dentro de esos propios autos de ejecución de título judicial no 223/2002, en este evento, por el anterior, contra su otrora esposa, con fundamento, en esencia, en la conformidad y disposición de esa pretendida ejecutada y, habida cuenta del resultado del correspondiente requerimiento entendido con la misma, en fecha 13 de Enero de 2005, al cumplimiento de la resolución interesada de realización forzosa, interpuso, en fecha 3 de Mayo de 2006, recurso de apelación (presentado en fecha 5 de ese propio mes y año) contra el indicado proveído, en el que, para ante la Superioridad, con el propósito de zaherir la fama, buen nombre y prestigio del Magistrado-titular de ese Juzgado de instancia y, a la sazón, Juez-decano de Cáceres, el Iltmo. Sr. D. Octavio y, junto a consideraciones tales como que, literalmente, "existen motivos extrajurídicos en el origen que ha motivado el presente recurso y, en suma, no es otro que la animadversión mutua que existe entre esta parte y el Titular del Juzgado referido (. . .)", "(. . .) por lo que no se puede asentar de la colectividad de jueces y magistrados que todos ellos justifiquen o amparen la conducta inapropiada de algunos de ellos (. . .) aunque desgraciadamente haya ejemplos de aquellos que han perdido el ideal de justicia, bien porque no lo hayan tenido nunca o se dejen llevar por las pasiones personales como es precisamente este caso (. . .)", "la franqueza empleada en la calificación de los hechos, situaciones, etc., ha producido los enfrentamientos con el Sr. Octavio , el cual, en lugar de conducirse de forma imparcial y con la autoridad moral que le otorga la función jurisdiccional (...) se comporta de forma arrogante, al menos en lo que concierne a esta parte" y, otras de análogo alcance y significación y, como corolario de la textual alegación de que "(.. .) ambas resoluciones comentadas, que nunca debieron llegar a la Audiencia Provincial, fueron erróneas, pero, a diferencia de la comentada en primer lugar, la segunda vino motivada por esa profunda animadversión aludida que existe entre el titular y este letrado, que huelga decir es mutua, pero con un matiz diferenciador, el titular de un órgano judicial no puede usar de las prerrogativas y poderes exorbitantes que tiene del cargo que ostenta para devolver las afrentas o supuestas injurias que cree haber recibido, cosa completamente inaceptable pues es evidente que tiene otros cauce legales perfectamente delimitados para accionar contra ellas, esto es obvio y no merecería siquiera la más mínima alusión, si no era por la gravedad de los hechos que vienen repitiéndose de forma lesiva y constante en cualquier resolución por parte de ese juzgado en orden a los pedimentos de esta parte, ya que, cualquier sentencia, resolución o decisión judicial en la que quepa el más mínimo atisbo de arbitrio judicial, ese Juzgado resuelve siempre de forma parcial, injusta y desproporcionadamente, hasta el punto de que el titular de ese Juzgado se ha convertido en Juez y Parte, habida cuenta que hace mucho tiempo ha perdido la imprescindible imparcialidad decidiendo a sabiendas que es sumamente improbable que tenga que pechar con las consecuencias", con temerario desprecio por toda verdad, se expresaba el convencimiento de dicha parte (confundida, por lo antes expuesto, del ejercicio del derecho de autodefensa, con la del Letrado actuante y, en este procedimiento, encartado), de que "hubo en la anterior resolución indicios más que razonable (sic) que apuntaban a que se dictó una resolución injusta a sabiendas", que coincide con la esencia del delito de prevaricación judicial que contempla en el artículo 446 del vigente Código Penal . El expresado inculpado no ha logrado probar dicho hecho criminal imputado..". FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA EL HONOR, EN SU MODALIDAD DE CALUMNIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS y, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal..".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Raúl , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero.- Dos son los motivos que se recogen en el escrito de interposición de recurso, el primero de ellos se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia que esa parte considera no desvirtuado.

Para ello, y después de efectuar unas abundantes precisiones con copia de jurisprudencia relativa a este aspecto, sobre las que ningún pronunciamiento cabe, ya que de todos es conocido que ese principio debe desvirtuarse en virtud de prueba válidamente practicada en el juicio oral.

A estos efectos, y centrando el motivo de recurso en el supuesto concreto de autos, nos encontramos con unas supuestas expresiones dirigidas a un Magistrado y contenidas en el cuerpo de un escrito presentado en un trámite procesal que constituiría la atribución de una conducta a ese Juzgador, que conforme a la definición del C.P. del delito de prevaricación, serían susceptibles de ser encuadradas en el mismo.

Por lo tanto la prueba de los hechos como tal, a saber, el contenido de esas expresiones es una cuestión objetiva, tan objetiva que están recogidas por escrito, en un documento dirigido al Juzgado de referencia y unido a las actuaciones para las que fue presentado.

Por lo tanto, ese dato fáctico como tal, el haber proferido por escrito esas expresiones, está tan acreditado que con ello difícilmente puede mantenerse que los hechos no están probados.

Que la Sección Civil que conoció del contenido de ese escrito, que aún presentado ante el Juzgado de primera instancia a cuyo titular se refería iba dirigido al órgano superior encargado de conocer el recurso que allí se planteaba no entrase en el contenido de esas expresiones, no empece el contenido de la sentencia penal que hoy es objeto de recurso.

Lo que la Sección civil dice es que no es el trámite ni el órgano ante el que debe proferirse ni plantearse esas cuestiones. Y efectivamente así es, si el suscribiente de ese escrito tenía alguna tacha sobre la imparcialidad del Juzgador de instancia, la L.O.P.J. establece los remedios para que otro órgano judicial, aunque con funciones gubernativas en ese caso, resuelva esas cuestiones (art. 219 L.O.P.J .).

E incluso si consideraba que la función del Juzgador iba más allá de esa falta de imparcialidad subjetiva, también existen remedios legales, conocidos perfectamente por el suscribiente al ser letrado.

Pero lo que no puede amparar el contenido de buena parte del escrito es la emisión, reiterada y contundente de la atribución de determinada conducta delictiva, caso de ser cierta, al titular de un órgano judicial, cuando además ningún fundamento ni razonamiento aportaba con ello para pedir la revocación de la cuestión sometida a apelación, ni en virtud de ello podía acogerse o denegarse la revocación solicitada.

Y a eso se refiere el contenido, al que tanta trascendencia se le da en el escrito de recurso, de la resolución de apelación civil.

Segundo.- En otra parte de ese extenso motivo de recurso, parece referirse la parte a que en todo caso, esos hechos imputables, para que sean constitutivos de un delito de calumnias, han de referirse a hechos inequívocos, concretos y determinados, del delito atribuido.

Así es, pero es que en el contenido de ese escrito, en párrafos literalmente transcritos en los declarados hechos probados, se contienen hechos que, como ya se ha apuntado, de ser ciertos, conllevarían automáticamente la declaración de comisión de un delito de prevaricación. De ninguna otra forma puede llamarse a una resolución judicial adoptada única y exclusivamente por razones de parcialidad y de relaciones personales con una de las partes.

Y más aún cuando quien efectúa esas atribuciones de hechos y actuaciones concretas es un letrado personalmente, el cual es perfecto conocedor de lo que dice y del significado que tiene en el mundo jurídico el contenido de lo escrito, y no de una forma difusa o encubierta, sino lo que sería en la práctica el elemento subjetivo del delito de prevaricación.

Tercero.- El segundo motivo es el error en la valoración de la prueba. Ese error proviene de que los hechos que se dicen cometidos se efectuaron bajo los derechos de defensa y de libertad de expresión sin ningún otro ánimo.

Ya se han expuesto determinadas cuestiones importantes a la hora de encontrar respuesta a este alegato. El suscribiente y la persona representada son la misma, esto, es el interesado es letrado y conoce y sabe perfectamente que el contenido de esas expresiones, no expuestas de una forma aleatoria sino en un párrafo contundente en el que no faltan ni un solo elemento objetivo ni subjetivo para atribuirle un comportamiento ilícito al titular del órgano judicial al que iban dirigidas, cuando precisamente por su condición de letrado, el interesado sabía y conocía que esas expresiones y ese contenido, en nada podían afectar a la motivación de su recurso, sino que ante la disconformidad de esa parte con una resolución judicial lo que debe hacerse es recurrirla con fundamentos jurídicos, que el Tribunal de apelación puede tener en cuenta y que, en este caso concreto, como ya hemos apuntado, es lo que hizo. Todo lo demás choca con ese derecho de defensa y libertad de expresión, se podrá ser más ilustrado o menos jurídicamente a la hora de alegar los fundamentos de derecho que tenga la parte para pedir la revocación de una resolución judicial, e incluso se podrá ser más o menos literariamente correcto, o finalmente tener una mayor riqueza de lenguaje, o incluso caer en una forma de exposición que nada glosa ni hace ningún favor a los adecuados usos forenses, y en esos supuestos, aún en algunas ocasiones lamentablemente rayando en lo soez o burdo, estaría amparado por ese mal llamado derecho de defensa, y decimos mal llamado porque a la defensa de los intereses del particular en nada afecta la corrección en la expresión de las razones que le asisten, ni siquiera en esa libertad de expresión en un entorno jurídico, dirigido a un órgano judicial que en nada tiene que ver la proliferación en el mismo de la consideración personal que la actuación judicial en concreto le parezca al suscribiente del mencionado escrito.

Cuarto.- Colofón de lo expuesto es la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada (art. 123 y ss. C.P .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de los de Cáceres de fecha diez de octubre de dos mil ocho debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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