Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Penal Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 57/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 147/2008

Núm. Cendoj: 11012370042008100095

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA 147/08

En la Ciudad de Cádiz a 5 de Mayo del 2008

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D.MANUEL BLANCO AGUILAR al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas número 228/07 del Juzgado de Instrucción número Dos de Barbate, rollo de Sala nº 57/08, siendo parte apelante el denunciado Fidel y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Doña Carolina y Doña María Inmaculada . Don Marco Antonio , Doña Diana y Doña Lucía ..

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de Instrucción nº 57/08 con fecha 16/01/08, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621.2 del C.P . a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de DIEZ EUROS, que se hará efectiva de una sola vez al finalizar dicho periodo y cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como con arreglo a lo previsto en el número 4 del mismo precepto penal a la pena de PRIVACIÓN DEL PERMISO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE UN AÑO y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

No procede hacer pronunciamiento relativo a responsabilidad civil al haberse satisfecho las mismas.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

Queda probado y así se declara que el pasado día veintinueve de mayo de dos mil siete, Fidel conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-YQR , propiedad de su padre, en compañía de dos compañeros de trabajo por la Avda. Juan Carlos I a velocidad superior a la permitida, cuando el Sr. Jon de 93 años de edad, una vez cruzado el carril contrario y encontrándose en el carril por donde circulaba el denunciado, es atropellado causándole la muerte.

Fundamentos

Primero.- El recurso formulado por la Dirección Jurídica del denunciado Fidel discrepa de la valoración probatoria realizada por la Juez a quo que ha llevado a su condena como autor de una Falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista y sancionada en el artículo 621.2 del Código Penal . Sin embargo, dicha valoración reúne las condiciones necesarias para su confirmación; sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto que los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba realizada en el presente caso por la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto que el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado artículo 741 de la Ley Procesal Penal , es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986 y 13 de Mayo de 1987) y únicamente cabe ser rectificada cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose, entonces, el principio de inocencia o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Segundo.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por la Juez a quo y ello al considerar acertados los razonamientos que ésta realiza, la cual, en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias a tenor de las siguientes consideraciones; la prueba de contenido incriminador que ha desvirtuado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, tal y como expone la resolución recurrida, está constituida por las declaraciones de las partes y testigos que asistieron a la vista oral y por la documental - atestado- unido a las actuaciones. De dichos medios probatorios se desprende con claridad meridiana que el luctuoso accidente acaeció en la tarde del día 29 de mayo del 2007 en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Barbate; en dicha vía y en el sentido de circulación que llevaba el vehículo que pilotaba el denunciado, hoy apelante, existe una señal vertical de limitación de velocidad a 30 k/h, situada a unos trescientos metros antes del lugar donde se produjo el atropello y asimismo consta acreditado que el trazado de la indicada vía es recto, de perfecta visibilidad, encontrándose la calzada en el momento del accidente seca y en buen estado de conservación y rodadura. Así las cosas, el denunciado Fidel discurría con el automóvil Opel Astra matrícula ....-YQR , asegurado en la Compañía Mapfre, por la expresada Avenida, por un tramo que describe una pendiente, y al llegar a la altura de la vivienda número 2 arrolló a una persona de avanzada edad -93 años- que, introducida ya en la calzada, se disponía a cruzarla al objeto de depositar una bolsa de basura en unos contenedores situados enfrente. A consecuencia del impacto, el infortunado viandante fue levantado del suelo, golpeándose su cuerpo contra el parabrisas del vehículo, el cual resultó roto, cayendo finalmente al suelo unos metros más adelante del lugar del atropello, sufriendo gravísimas lesiones que determinaron su fallecimiento en el hospital donde había sido trasladado por una ambulancia. Con estos antecedentes debidamente acreditados, el recurrente realiza en su escrito de impugnación una exposición y análisis de las pruebas practicadas lógicamente favorables a sus intereses, aduciendo que avanzaba por la vía a una velocidad adecuada y que fue la irrupción repentina e inesperada en la calzada del peatón, que cruzaba por una zona no habilitada al efecto, la causa del accidente. Obviamente, la Sala no está de acuerdo con dicha conclusión, toda vez que, a nuestro juicio, fue la desatención a las incidencias de la vía y una velocidad superior a la establecida en el lugar de autos y, además, inadecuada a las adversas circunstancias climatológicas, las que provocaron el atropello y posterior fallecimiento del peatón Jon ; y decimos, por un lado, desatención porque así solo se explica que, habiéndose producido el accidente en un tramo recto y no existiendo problemas de visibilidad, como así lo manifestaron en la vista del Juicio de Faltas los amigos del conductor denunciado que con él iban en el vehículo, dicho conductor, a pesar de ello, no se percatara de la presencia del peatón en la calzada, sin que pueda admitirse la tesis postulada por la defensa referente a la aparición súbita e inopinada del peatón ya que tratándose de una persona de 93 años de edad, el cruce de la vía por parte de ésta sería más bien paulatino y pausado; y, por otro, decimos, velocidad superior a la permitida, porque si el denunciado avanzaba con el vehículo Opel a 30k/h y subiendo una cuesta, como así lo afirmó éste en el juicio oral, hubiera bastado con frenar o, simplemente, con haber levantado el pié del acelerador para que el coche se hubiera quedado clavado, como así lo atestiguó el Agente de la Policía Local que depuso en el plenario, o, al menos, para que el impacto hubiera sido menos violento. Ello, sin embargo, no sucedió así dado que, tras el alcance, el vehículo recorrió varios metros con el cuerpo del peatón, que había sido levantado del suelo, caído sobre el capó hasta que fue arrojado sobre el pavimento, todo lo cual pone de relieve que la velocidad a la que circulaba el turismo del denunciado era, sin duda alguna, superior a la indicada en el lugar del suceso y, además, como decíamos inadecuada a las adversas condiciones climatológicas, toda vez que si la visibilidad no era buena pues el sol le daba de frente, como así lo refirió el denunciado en el juicio oral, obviamente debió acomodar o atemperar la velocidad a la que discurría a dichas circunstancias desfavorables.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el hecho de conducir un vehículo de motor desatentamente y sin observar las debidas precauciones o con descuido es soporte más que suficiente para calificar de imprudente la conducta de quien así actúe al volante de un automóvil por ser la atención el deber primordial de todo conductor de vehículos y al establecerse en el relato de hechos probados la afirmación esencial que tipifica la negligencia punible de que el denunciado "conducía el vehículo a velocidad superior a la permitida" por una vía urbana de buena visibilidad, cuyo límite de velocidad era de 30k/h, por ir sin observar las debidas precauciones y atención, no se apercibió de la presencia de un peatón que se hallaba cruzando la calzada, a quien arrolló para, a continuación, chocar con el cristal delantero rompiéndolo, arrojándolo finalmente al suelo unos metros después del lugar del impacto, causándole heridas tan graves que determinaron su muerte cuando era trasladado al hospital; todo lo cual pone de manifiesto la ausencia del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor al conducir a velocidad excesiva en el caso urbano sin atemperarla a las circunstancias climatológicas y con desatención manifiesta. Nos encontramos, por tanto, ante una conducta negligente que ha sido debidamente calificada por la Juzgadora de instancia como una falta de imprudencia leve que debe ser mantenida con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

Terrcero.- En cuanto a la pretensión del recurrente de que se atenúe la pena que le fue impuesta dado que la conducta del peatón de atravesar la calzada por una zona no habilitada al efecto contribuyó causalmente al fatal resultado -concurrencia de culpas- es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se pretende que hay culpa de la víctima que pudiera haber incidido en la producción del resultado punible hay que examinar ambas conductas, la del acusado y de la víctima, valorarlas de modo separado y luego compararlas para establecer así la importancia de cada una de ellas con relación a dicho resultado. Si la conducta de la víctima se valora como importante a este respecto, entonces la responsabilidad penal del acusado habría de quedar degradada- o incluso anulada en casos extremos- con repercusión también en la fijación de las correspondientes indemnizaciones civiles que habrían de sufrir así una rebaja proporcionada a la entidad de las culpas de ambos.

Pero también dicha doctrina ha proclamado con reiteración que cuando, comparados ambos comportamientos, aparece de modo claro y evidente que la relevancia de la conducta del acusado es notoriamente superior a la que pudiera achacarse al perjudicado o fallecido, en estos casos la posible culpa menor de éste carece de trascendencia y no permite ni la degradación de la imprudencia a una clase inferior, ni tampoco la reducción de la cuantía de las responsabilidades civiles. En estos casos, por la diferente entidad de las conductas imprudentes, se estima que sólo ha tenido eficacia causal en orden a la producción del resultado el comportamiento de la persona que con su importante negligencia creó el riesgo en cuyo ámbito se ocasionaron el fallecimiento, las lesiones o los daños tipificados como delito o falta.

Particularmente se produce este último supuesto en los casos en que el acusado pudo y debió prever la conducta imprudente de la víctima, como ocurre cuando se conduce un vehículo de motor en las proximidades de los lugares donde pueden existir súbitas irrupciones en la calzada u ocupaciones de la vía pública por parte de los peatones, máxime si estos peatones son ancianos, deficientes mentales o niños, que se encuentran en las inmediaciones y de los cuales siempre hay que esperar una conducta distraída o negligente.

Y esto es lo que ocurrió en el caso presente en el que la conducta claramente imprudente del recurrente, con desatención a las incidencias de la vía y a una velocidad superior a la permitida e inadecuada, no puede degradarse por el hecho de que una persona de 93 años se encuentre cruzando la calzada en las inmediaciones de un paso peatones, circunstancia de la que el conductor-denunciado tenía el inexcusable deber de haberse apercibido, pues no en vano el atropello del infortunado peatón se produce cuando éste, tras haber cruzado ya el carril contrario de circulación, se encontraba ya en el carril por donde circulaba a velocidad superior a la permitida - todo ello según la relación de los hechos probados que hace la sentencia recurrida- el vehículo del denunciado.

Así pues, hay que estimar que es correcta la condena por una falta de imprudencia que hizo la Juez a quo sin posibilidad de una concurrencia de culpas por la conducta del peatón atropellado y correcta también la pena impuesta al denunciado, debiendo decirse al respecto que, en contra de la opinión del recurrente, la sentencia, aunque de forma escueta, sí motiva la imposición de las penas que se aplican al denunciado, siendo la razón o el fundamento de las mismas la entidad y gravedad de los hechos. Por lo tanto, razonada la imposición de la pena debe respetarse en tanto no existe tacha de arbitrariedad.

Cuarto.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Jurídica del denunciado Fidel contra la sentencia de fecha 16 de Enero del 2008 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Barbate , debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

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