Última revisión
13/02/2008
Sentencia Penal Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 351/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 351/07
CAUSA Nº 66/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 147/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 66/04, seguidas por ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, habiendo
sido parte recurrente Víctor , representado en esta alzada por el Letrado Sr. Alberch, y como recurrido el Ministerio
Fiscal y Juan Pedro , dirigido por el Letrado Sr. Abad, actuando como Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "ABSUELVO a Juan Pedro de los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido acusado, y condeno a la acusacion particular al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Víctor , contra la sentencia de fecha 5-2-2007 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Juan Pedro de los delitos de estafa y falsedad documental de que venía acusado por la representación de Víctor se alza éste para interesar la condena del absuelto en la instancia con unos argumentos que no pueden ser estimados.
En efecto, alegándose el error en la valoración de la prueba se impugna, en primer lugar, la absolución por el delito de falsedad en documento privado al considerar que, en contra del criterio del Juzgador de instancia, la falsedad perpetrada sí que le produjo un perjuicio al diferirse la inscripción del coche a su nombre varios meses.
Omite el recurrente que, en primer lugar, la pretendida falsedad consistente en haber estampado una firma en el documento simulando ser la de Víctor no quedó probado que se cometiera, pues ninguna prueba pericial caligráfica se llevó a cabo para acreditar tal hecho. En cualquier caso, y tal como acertadamente considera el Juzgador de instancia, la finalidad de suplantar la firma del recurrente habría sido en todo caso agilizar la tramitación de la transferencia del vehículo, hecho éste que en modo alguno le perjudicaría, siendo cuestión distinta, ajena al tema de la firma, la tardanza en realizar el cambio de nombre del vehículo.
SEGUNDO.- Se impugna también la absolución del delito de estafa alegándose que el vehículo tuvo desperfectos y solo pudo recorrer 1.370 Km., que no se le proveyó de garantía, que cuando lo vendió el acusado no era su titular y que si hubiera conocido la verdadera situación del vehículo, que es la descrita en el informe pericial obrante a los folios 327 y siguientes, no lo hubiera adquirido.
La impugnación no puede ser estimada.
El Juzgador de instancia argumenta ampliamente en su resolución las razones por las cuales considera que no se perpetró el delito de estafa objeto de la acusación del aquí recurrente y ninguna de las alegaciones de éste evidencia la pretendida equivocación en el pronunciamiento absolutorio.
Así, al margen de una serie de desperfectos de cuya reparación se hizo cargo económicamente la empresa vendedora del vehículo, los desperfectos posteriormente evidenciados en el informe pericial al que alude el recurrente no pueden considerarse como ya existentes en el momento de la venta pues dicho informe fue realizado dos años después de dicha venta, siendo posible que se hubieran producido con posterioridad a la transmisión, circunstancia que, además, dada la antigüedad del vehículo, no puede en buen lógica descartarse.
Respecto a la titularidad del vehículo, aunque la empresa vendedora no la tuviera administrativamente sí que tenía el poder de disposición del mismo por haberlo adquirido de su anterior propietario, como así lo evidencia el hecho de que finalmente el traspaso del vehículo se efectuara.
Por lo que a la garantía se refiere, el que al margen de la legalmente establecida no se ofreciera una adicional en ningún caso puede considerarse un engaño y, en todo caso, la empresa vendedora se hizo cargo de la reparación de las averías detectadas por el recurrente tras adquirir el vehículo.
Así las cosas, ningún engaño por el acusado generador de un error en el recurrente determinante de la adquisición el vehículo resultó acreditado y el pronunciamiento absolutorio fue la consecuencia de una lógica y razonable valoración del material probatorio.
Por último, en relación al delito de falsedad den documento oficial, aunque se solicita la condena por tal delito, ninguna alegación tendente a impugnar el pronunciamiento absolutorio se realiza en el recurso que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia de fecha 5-2-2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 66/04 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

