Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Penal Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 573/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 147/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100570

Núm. Ecli: ES:APM:2008:7915


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00147/2008

Apelación RP 573/07

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 60/07

SENTENCIA Nº 147/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugan

En Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 60/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Simón y como apelado Dña. Inés y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de febrero de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 21-01-07 sobre las 11 horas se encontraba en el domicilio conyugal sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada, donde reside en compañía de su mujer Inés, de la que se encuentra separado judicialmente, iniciándose entre ellos una discusión en el transcurso de la cual el acusado le dijo "te voy a romper la boca", posteriormente y en presencia de los agentes amenazo nuevamente a su mujer con que la iba a matar"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Simón como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y rote de armas por dos años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Inés por dos años, así como al abono de las costas procesales causadas.

Procede mantener las medidas cautelares que respecto al condenado fueron adoptadas en el seno del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García -Tenoiro, en nombre y representación procesal de D. Simón, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 12 de febrero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Simón se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del C. Penal esgrimiendo los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba viniendo a alegar, en relación a las presuntas expresiones amenazantes que se atribuyen al acusado haber proferido a su esposa en el domicilio familiar, que la declaración de esta última no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incidiendo en la existencia de contradicciones sobre los términos empleados y en la falta de elementos periféricos que la sustenten.

Refiere el recurrente que en todo caso aún cuando se considerara que Simón dijo a su esposa que "o se callaba o le partía la boca", considerando el carácter irascible y el escaso control del acusado quien se encuentra en tratamiento psíquico por depresión, diagnosticado como irritable y falta de control de impulsos, no podría considerarse como amenaza.

Respecto a la expresión amenazante que se le atribuye haber proferido en el portal de inmueble y en presencia de los agentes policiales, entiende que carece de relevancia penal al no haberse proferido en presencia de la denunciante, efectuándose en un momento de máxima excitación tras ser atacado el acusado por su propio hijo, y convencido de que fué la presunta víctima quien con su actitud había dado lugar conscientemente a la secuencia de los hechos.

b/ Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.3 del C. Penal , al considerar el recurrente que el acusado obró por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato u obcecación.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de Junio ). Indicando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido evidencia que la juez a quo no solo respecto de la presunta expresión amenazante que el recurrente parece admitir profirió el acusado delante de los funcionarios policiales diciendo que iba a matar a su esposa (extremo este último ampliamente probado por las declaraciones absolutamente imparciales y objetivas de los agentes policiales) sino también respecto a las que con carácter previo profirió en el domicilio familiar cuando en el transcurso de una discusión dirigiéndose a aquella le dijo que le iba romper la boca, ha contado con una actividad probatoria suficiente que sustenta el fallo emitido sin que existan más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el juez a quo desde su inmediación conforme al art. 741 LECr .

De esta forma la declaración de la denunciante sobre la forma y ocasión en la que el denunciante le profiere las expresiones amenazantes que refiere se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones sin que pueda entenderse como una divergencia sustancial (dada la identidad de acción) en que la fase de instrucción aquella expresara que su marido le había dicho que "le iba a romper la boca y en el juicio oral se refiriera a los "morros".

Esta Sala ha tenido oportunidad de apreciar con el visionado de la grabación del juicio remitido, como la presunta víctima efectuó un relato coherente y sin fisuras sobre las circunstancias en las que su marido profiere las expresiones amenazantes que refiere sin querer agravar la situación de aquel, al admitir que no ha existido malos tratos ni amenazas con anterioridad a estos hechos tratándose de un acto aislado, refiriendo la reacción de su hijo mayor al percatarse de la actitud amenazante de su padre y el desenlace posterior que dió lugar al episodio violento presenciado por la policía.

Versión avalada por la declaración testifical del hijo mayor del matrimonio Marcelino y la confirmación de la secuencia posterior en la que conforme a las manifestaciones de los agentes policiales, requeridos por la emisora se encontraron al acusado y a Marcelino en actitud de enfrentamiento portando el primero un bate de béisbol y el segundo un cuchillo (hechos estos últimos que no han sido objeto de acusación).

CUARTO.- Sentado lo anterior, esto es la correcta valoración de la prueba, el art. 171.4 del C. Penal aplicado tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

Dicho precepto legal introducido por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantandose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como leve en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Señalando la sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio que en el nacimiento de la amenaza grave al contrario de la leve, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En el supuesto que nos ocupa la acción del acusado diciéndole primero a su esposa en el interior del domicilio familiar "te voy a romper la boca" y con posterioridad en presencia de los funcionarios policiales en referencia a aquella "que la iba a matar" reúne todos los elementos integrantes del tipo penal referido, sin que a ello obste el estado de alteración que pudiera presentar al no consta en las actuaciones que el acusado tuviera de alguna manera mermada sus facultades intelectivas y/o volitivas (no se ha solicitado circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna al respecto).

Tampoco el que cuando efectuó la última expresión no se encontrara presente la presunta víctima ya que no deja de ser una repetición de la conducta amenazante iniciada en el interior del domicilio, siendo precisamente dicha circunstancia así como el marco en el que se perpetraron los hechos dentro primero de una discusión de la pareja y tras un enfrentamiento del acusado con su hijo y en presencia de los funcionarios policiales, reflejando una clara falta de propósito de causa el mal que anunciaba, lo que ha determinado el que los hechos se consideren amenaza leve del art. 171 del C. Penal y no grave del art. 169 del referido texto legal. Al respecto la STS 57/2000 de 27-1 señalaba que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizado y de la forma y momento en que son proferidas....( STS 57-2000 de 27-1 )

Procede pues desestimar los motivos anteriores.

QUINTO.- Entrando a valorar la infracción legal esgrimida por no apreciación de la circunstancia de arrebato u obcecación del art. 21.3 del C. Penal .

El art. 21.3 del referido texto legal contempla como circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

La STS 375/2005 señala que la regulación legal de esta circunstancia no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante (STS de mayo de 1988 ), si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste (STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (en este sentido, STS de 6 de octubre de 2000 [RJ 20009511 ]). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva (STS de 10 de octubre de 1997 [RJ 19977600 ], entre otras) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar (aunque no sea necesario que se llegue a la justificación) la reacción concreta que se produjo (así se expresa la STS de 13 de febrero de 2002 [RJ 20023869 ]) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación......."

Incide la SSTS 1385/98 de 17-11 y 59/2002 e que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (STS 267/01 de 23.1 [RJ 20013206 ]), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción (STS 1483/2000 de 6.10 [RJ 20009511 ]), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/02 de 13.2 [RJ 20023869 ]).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12 [RJ 19969032], 1479/99 de 18.10 [RJ 19997575 ]).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante (SSTS 17.1198 [RJ 20008063], 25.1.2002 [RJ 20021850 ]).

En el supuesto contemplado sin perjuicio de que las alegaciones del recurrente en ningún caso podrían justificar la expresión amenazante proferida por el acusado dentro del domicilio por la evidencia de que el enfrentamiento con el hijo común, en que se pretende apoyar aquel se produjo después de proferidas y como consecuencia de la misma. Respecto a las expresadas en presencia de los funcionarios policiales tampoco puede entenderse como "estímulos tan poderosos" a los efectos de la atenuación pretendida el que padre e hijo mantuvieron una reyerta en la que ambos estaban armados, si tenemos en cuenta además que el objeto de condena no es una expresión amenazante referida a su hijo, sino a su esposa, que no aparece adoptara posición ilegítima alguna respecto al acusado.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García - Tenoiro, en nombre y representación procesal de D. Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha 12 de febrero de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 60/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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