Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Penal Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 66/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 147/2008

Núm. Cendoj: 46250370052008100097

Resumen:

Encabezamiento

1

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 66/08

Procedimiento Abreviado nº 448/07

Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia

SENTENCIA Nº 147/08

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 8 de mayo de 2008

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de estafa, contra Íñigo.

Han sido partes en el recurso, como apelante Íñigo, representado por la Procuradora Dª. Belén Alcón Espinosa y defendido por la Letrada Dª. Encarnación Peral Pérez; y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " El presente procedimiento se inició por la denuncia interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2007, en las dependencias de la Policía Local de la localidad de Silla, por Camila, en la que manifestaba que, en el día de la fecha, había sufrido una agresión por parte de su pareja sentimental, Bernardo "

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Bernardo de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas del proceso.

Déjese sin efecto la medida acordada por Auto de fecha 24 de Noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet , mediante el que se acordaba la prohibición de aproximación y comunicación, de Bernardo con Camila. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado Íñigo, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas, con infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 15 de abril de 2008, señalándose para su deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2008, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- En apoyo de su pretensión de que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a su representado como cooperador necesario de un delito de estafa, y, en consecuencia, se le absuelva, alega la recurrente, como único motivo de su impugnación, error en la valoración de la prueba.

A este respecto, y aunque la recurrente manifiesta ser consciente de ello, debe recordarse que si bien se había venido sosteniendo con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", el Tribunal Constitucional invirtió este criterio en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , para considerar que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Corresponde pues al tribunal sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim ., la valoración según su conciencia de las pruebas practicadas y sólo en el caso de que dicha valoración resultase contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, podría ser objeto de revisión en esta segunda instancia.

Y una prueba personal, cual es la declaración del acusado, sería la erróneamente valorada por la Juez de instancia, a juicio de la recurrente. Sostiene la recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado fuera el autor material del delito de estafa, que fuera él personalmente quien, a través de Internet efectuara la transferencia del dinero de la cuenta del perjudicado a la suya propia. Y efectivamente así es, y por ello, la sentencia le atribuye la condición de cooperador necesario, no la de autor material. Los indicios de los que se infiere esta relevante participación, están perfectamente expuestos en la sentencia: Si no fue él mismo quien llevó a cabo la transferencia, sí que facilitó su número de cuenta y su clave para operar por Internet para realizarla, y el mismo día en que recibió la transferencia, retiró la totalidad del dinero. Acreditado lo anterior, no cabe más inferencia lógica que la realizada por la Juzgadora, que realizó él mismo la transferencia, o bien, colaboró con otras personas, que no han sido identificadas, para hacerlo, sin que pueda alegar error o desconocimiento, pues admite haber recibido una compensación económica por su participación (1.000,00 euros) y resulta por completo inverosímil que facilitara a unos completos desconocidos no sólo su número de cuenta, sino las claves para operar en ella por Internet, poniendo en sus manos su dinero, sus datos bancarios y con ellos, la posibilidad de realizar cualesquiera operaciones en su nombre; y ello por hacer un favor a unos desconocidos.

Por los propios fundamentos de la resolución recurrida y los argumentos expuestos, procede, en definitiva, desestimar el motivo y con él, el recurso.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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