Última revisión
10/04/2008
Sentencia Penal Nº 147/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 941/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008100165
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por David (como acusación particular) y Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Haro Martínez y por el Procurador Sr. Castro Casas respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Martín Fernández; Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz; Francisco , representado por el Procurador Sr. García Barrenechea; Carlos Jesús representado por el Procurador Sr. Castro Casas; Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. García Bardon.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz instruyó Sumario con el número 1/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En hora no determinada, pero comprendida entre la noche del día 19 y primeras horas de la madrugada del día 20 de Diciembre de 2001, Adolfo , Rubén , Domingo , Luis Manuel , Javier y Agustín se apoderaron de gran cantidad de teléfonos móviles de alta gama con sus correspondientes tarjetas que tenía depositados la entidad propietaria de ellos, URITEL 2000, S.A. en una nave sita en el Polígono Industrial Polvoranca de la localidad de Leganés, a la que accedieron tras practicar un butrón, cargándolos en varios vehículos y en una furgoneta Ford Transit de color azul, matrícula W-....-WZ , la cual había sido sustraída días antes. El importe de la mercancía sustraída ascendió a 466.998,77 euros (77.702.000 pts.).
Una vez cometido el robo y disponiendo de la mercancías, llega a oídos de Jesús María , hermano de uno de los autores ( Javier ) que los chavales "habían triunfado" y necesitaban ayuda para "colocar la mercancía", extremo éste que comunica al procesado Juan Francisco quien a su vez se lo comenta al procesado Francisco , conociendo estos dos últimos que los teléfonos habían sido depositados en casa de un amigo de Jesús María , Jose Pedro a quien Jesús María le había pedido la furgoneta que utilizaba en su trabajo, prestándole para ello la Ford Transit matrícula W-....-WZ , la cual era utilizada por un compañero de trabajo de Jose Pedro , Carlos Miguel .
De este modo, el fallecido ayudado por Jesús María y por Adolfo y Rubén descargaron la furgoneta, entregándolo a Jose Pedro dos cajas con teléfonos de los sustraídos, debiendo quedarse allí las cajas hasta que encontraran comprador.
Por estos hechos, las seis personas autoras del robo y antes citados han sido enjuiciados y condenados, recayendo sentencia condenatoria con fecha 26-5-2004 y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , siendo igualmente condenado por delito de receptación del art. 298-1 del C.P . Jesús María .
En la tarde noche del día 20 de Diciembre, la mujer de Jose Pedro , Asunción , al ver la mercancía en su garaje y sospechando el origen ilícito de la misma, le dice a su marido que se la lleve de su casa, lo que comunica Jose Pedro por teléfono a Jesús María que, a su vez, se lo dice a Juan Francisco .
Tras conocer Francisco la existencia de los teléfonos, y puesto que su amigo Jose Carlos trabaja dos empresas familiares de telefonía móvil (CAFETES Y ZAPETEL) y tenía facilidad para colocar en el mercado la mercancía sustraída, urden un plan a última hora de la noche del día 20 de Diciembre y primeras horas de la madrugada del día 21 de Diciembre de 2001, estando reunidos ambos en compañía de Carlos Jesús y de Bartolomé , de quien solicitan cooperación para el traslado de los teléfonos, en casa de Jon , conocido como "el Abuelo". Para ello, deciden que Jose Carlos debe decir a Jose Pedro que la mercancía pertenece a su padre (dueño de las empresas de telefonía citadas).
A tal fin, acuden a la vivienda de Juan Francisco , sita en la localidad de Ugena (Toledo) los cuatro procesados en tres vehículos (un Nissan Primera, un Peugeot 205 rojo de Gustavo , y un Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 de Bartolomé ), recogen a aquél y se desplazan todos al chalet propiedad y domicilio de la víctima, donde llegan sobre las 6:30 horas, quedándose Juan Francisco en una parada de autobús próxima a la casa, a unos cincuenta metros, con el fin de que Jose Pedro no le reconociera.
Jose Pedro , que estaba esperándoles, abrió la puerta sin que tuviesen que llamar al timbre, ayudándole a cargar la furgoneta Francisco , Jose Carlos , Carlos Jesús y Bartolomé , tras lo cual se marchan en dicho vehículo Jose Pedro , Francisco y Jose Carlos ; Carlos Jesús (llamado también " Gamba " y Cachas ), conduciendo el Peugeot 205 de Jose Carlos y Bartolomé ( Chato ) conduciendo su vehículo RenaulLa cotización a la seguridad social, recogiendo a Juan Francisco y a un tercero que le acompañada en la parada de autobús, donde le había dejado, mostrándose éste muy enfadado ya que lo planes no eran que Jose Pedro se fuese con ellos, por lo que llamó a Francisco diciéndole "gordo de mierda, lo has estropeado y ahora lo tienes que solucionar tú", "hay que cargarse al chaval".
Sobre las 14 horas de día 21 Diciembre de 2001 fue hallado en el denominado Camino de los Arquillos, término municipal de Paracuellos del Jarama, el cadáver de Jose Pedro , el cual presentaba un disparo producido por un revólver marca Smith & Weson que loe provocó la muerte.
La furgoneta utilizada para el transporte de las cajas de teléfono y propiedad de de Carlos Miguel , apareció cuatro o cinco días más tarde por la zona de Arturo Soria, presentando evidentes signos de haber sido limpiada.
Los primeros días del mes de Enero de 2002, Jose Carlos , a presencia de Francisco , vendió a las empresas propiedad de Rosendo (FERGOMA, S.L.) y de Gustavo (ZAITEL, S.L.) la cantidad de al menos 150 y 800 terminales de teléfonos de los sustraídos a URITEL, S.A., por importe de 8,5 millones y 20 millones, respectivamente, cantidades de las que entregaron a Carlos Jesús y a Bartolomé la de 500.000 pts. a cada uno de ellos, ya que, tras el fallecimiento de Jose Pedro , la mercancía fue depositada en un local sito en la provincia de Toledo, desde donde fue trasladada por los procesados hasta una nave sita en Alcobendas donde se formalizó aquella venta.
En el registro domiciliario llevado a cabo en casa de Juan Francisco , se encontraron 4 cajas con teléfonos NOKIA, procedente del robo a URITEL 2000, S.A."[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a los procesados Juan Francisco , Francisco , Carlos Jesús , Jose Carlos , del delito de asesinato por el que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , Francisco , Jose Carlos , Carlos Jesús y Bartolomé , como responsables en concepto de autores de un delito de receptación ya tipificado a la pena de 2 años de prisión a cada uno de los tres primeros y a la pena de 18 meses de prisión los dos últimos, y al pago de la mitad de las costas por quintas partes iguales."[sic]
Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 16 de febrero 2007 , y la parte dispositiva dice: "La Sala Acuerda. No ha lugar a la rectificación solicitada por la representación procesal de Bartolomé .
PROCEDE RECTIFICAR el fallo de la sentencia dictada en la presente causa con fecha 12-1-07 , en el sentido de añadir "absolvemos a Bartolomé del delito de asesinato por el que en su día fue acusado"[sic].
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Carlos Jesús , al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 18 de mayo de 2007 y pasa a la posición de recurrido.
CUARTO.- El recurso interpuesto por David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se articula por la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación a la declaración del coimputado y el derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a un proceso con todas garantías y el derecho a la defensa, por entender que existen en la causa suficientes indicios para dictar sentencia condenatoria contra los procesados. Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la construcción de las sentencias y el derecho de defensa.
QUINTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y, subsidiariamente, lo impugna y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2008.
SEXTO.- La fecha de la presente Sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha concluido el 8 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La Acusación Particular, único recurrente al haber desistido del Recurso inicialmente anunciado uno de los condenados por la Resolución de instancia como autor de un delito de receptación, formula su Recurso con base en tres diferentes motivos, todos ellos con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de nuestra Constitución, denunciando otras tantas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, tales como el de defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales.
Pero lo que, en realidad plantea en todos sus motivos el Recurso es la exclusiva y coincidente pretensión de que recaiga un pronunciamiento condenatorio por delito de Asesinato en donde los Jueces "a quibus" concluyeron en una resolución absolutoria por falta de prueba acerca de la autoría de la muerte de Jose Pedro .
Se invoca, por ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, además de otros, al ser plenamente consciente, y con todo acierto, la Defensa de quien recurre de la imposibilidad de argumentar un motivo casacional sobre planteamientos de lo que se ha denominado como derecho a la presunción de inocencia "invertida", es decir, a aquel supuesto derecho que tendría el agraviado para sostener que, contra el criterio del Juzgador, en realidad sí que ha existido en las actuaciones material probatorio de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de no culpabilidad que ampara al acusado.
Pero, a partir de ahí, lo cierto es que esta Sala casacional que, como sabemos, tiene sensiblemente limitadas sus facultades para entrar en una nueva valoración de la prueba que altere el criterio alcanzado por el Tribunal de instancia, más aún habrá de tenerlas a la hora de considerar que sí que existen elementos suficientes para sostener la condena cuando previamente la Sala de instancia se pronunció en sentido absolutorio.
Por ello, la única vía posible para alterar aquel criterio absolutorio de la Sentencia recurrida no puede ser otra que la de advertir que la Acusación no obtuvo una respuesta verdaderamente razonable y fundada y que, por ello, vió vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, que no significa otra cosa que precisamente ésta, es decir, la legitimidad que le ampara para exigir que sus pretensiones sean respondidas con una motivación lógica y debidamente fundada en Derecho.
Y en este caso, si bien la Resolución recurrida resulta algo confusa y, sin duda, podría haber sido confeccionada con mayor claridad y precisión, no puede, sin embargo, afirmarse, en modo alguno, que la valoración que en la misma se contiene acerca de la falta de acreditación suficiente de la identidad del autor de la muerte de Jose Pedro sea irracional, ilógica o infundada.
De hecho, en el Recurso se mencionan, al margen de otras alegaciones de todo punto intrascendentes como las relativas a la mecánica de la agresión mortal y sus circunstancias concretas, nada reveladoras del extremo trascendente de la identidad de su autor, como elementos esenciales que habrían de sustentar la condena interesada los siguientes:
a) La declaración de dos acusados que afirman que Juan Francisco dijo "hay que cargarse a este chaval", en referencia al posteriormente fallecido David y que, además, poseía un arma corta, que nunca fue hallada, del calibre 38 que, según los peritos, pudiera haber sido el del arma utilizada para causar aquella muerte.
y b) El hecho de que la furgoneta utilizada en los hechos delictivos, también enjuiciados y objeto de condena en este procedimiento, fuere meticulosamente limpiada, parece ser que también por orden de Juan Francisco , lo que habría que interpretar como una búsqueda de hacer desaparecer posibles huellas de la agresión mortal.
Pero acontece, respecto del primero de esos elementos incriminatorios, que, como es bien sabido, la declaración de los propios coimputados no puede ser tenida como prueba bastante para acreditar, por sí sola, la participación delictiva de otro coacusado, y menos aún en un supuesto como el presente, en el que las sospechas respecto de la autoría de la comisión del delito contra la vida se podrían extender inicialmente, por igual, sobre todos los implicados en los hechos, incluidos los declarantes, por lo que las dudas acerca de un posible interés exculpatorio exigen aquí, más que en otras ocasiones incluso, esa presencia de datos objetivos corroboradores de su credibilidad a la que tantas veces venimos aludiendo, tanto esta Sala como la propia doctrina constitucional (STS 23 de Noviembre de 2007 y STC 17 de marzo de 2001 , por ejemplo).
Datos de corroboración que no existen más allá del propio contenido de las declaraciones referidas.
Mientras que, por otra parte, la circunstancia también aludida en el Recurso de que tales manifestaciones no se hayan consignado en la narración de hechos probados y sí en la fundamentación jurídica de la Resolución no debe sorprender ni ser censurada, toda vez que, al razonar la propia Sentencia el por qué no encuentra base probatoria para la condena, tales dichos carecen de interés para sostener su pronunciamiento, que es finalmente absolutorio.
Del mismo modo que el extremo acerca de la limpieza del vehículo, que sí que consta incorporado al relato de hechos, no puede ostentar tampoco un carácter definitivo para la inculpación de Juan Francisco , habida cuenta de que, como razona la Resolución de instancia en este punto, al haber sido utilizada esa furgoneta para el transporte de una importante cantidad de efectos sustraídos, el interés en su limpieza podría responder así mismo a la finalidad de eliminar toda posible vinculación identificativa de los partícipes en ese otro ilícito.
Razones, en definitiva, por las que, como anteriormente ya se dijo, no puede sostenerse que la Audiencia infringiera los derechos constitucionales invocados por el recurrente con su decisión absolutoria, dada la carencia de pruebas suficientemente concluyentes para la atribución de la autoría del delito contra la vida en su día enjuiciado.
Por todo lo cual los tres motivos y, con ellos, el Recurso han de desestimarse.
SEGUNDO.- A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de David contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de Enero de 2007 , en la que se absolvía a los acusados del delito de Asesinato por el que habían sido acusados.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
