Sentencia Penal Nº 147/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Penal Nº 147/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 34/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 147/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100748

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo : RJ 34/2009 - DI

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000308 /2008

NUMERO 147/09

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña,

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 26 de Octubre de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 308/08 sobre MUERTE POR IMPRUDENCIA LEVE, figurando como apelante Artemio y Estrella , y como apelado MAPFRE, representado por el procurador Sr. Gomez Martin.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 17/11/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Don Demetrio de la falta de muerte por imprudencia leve de que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas, y con expresa reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder a los perjudicados".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Artemio y Estrella , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 34/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "El dia 6-5-2007, alrededor de las 22:40 horas Don Francisco resultó muerto al ser atropellado por el vehículo con matrícula .... XLX conducido y propiedad de Don Demetrio y asegurado, en el momento de los hechos, en la mercantil Mapfre Automóviles de Seguros y Reaseguros S.A."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- En el presente juicio de faltas se juzgó la acusación formulada contra D. Demetrio , a quien la acusación particular imputaban haber ocasionado un accidente por imprudencia grave que produjo el fallecimiento de D. Francisco . En la sentencia ahora apelada se absolvió al denunciado de la falta imputada porque no había suficiente concreción de la imprudencia en que habría incurrido, que no se habría apercibido de la irregular actuación del peatón al cruzar la calzada, atendidas las circunstancias de falta de visibilidad en que se produjo, por lo que concluyó que faltaban los requisitos del tipo.

Contra ese pronunciamiento presentó recurso dicha acusación quien considera que sí existen elementos probatorios suficientes para dar lugar a la condena solicitada en sus conclusiones, ya que la imprudencia imputada fue el circular sin la debida atención y a excesiva velocidad, y hay una defectuosa valoración de la prueba que se desprende de las contradicciones de la versión del acusado y de los testigos en relación con las circunstancias de la calzada, el análisis de su conducta supuestamente evasiva, la acción del peatón, los desperfectos del automóvil y la posible velocidad a que debía circular, sin que exista un paso de peatones próximo.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, con carácter previo hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan- Äke Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991-caso Fejde contra Suecia, § 32).

Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino, § 94, 95 y 96- en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

TERCERO.- En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia.

Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio, ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

CUARTO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5 ), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1 ) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).

En el presente caso se propone la revisión probatoria con sustento en las declaraciones del imputado, del que se han resaltado una serie de contradicciones en que habría incurrido, tanto de forma directa como por relación a la declaración de los agentes de la Guardia Civil y de los testigos sobre las circunstancias de la calzada, sobre la visibilidad que habría en aquel lugar y la naturaleza evasiva o no de su maniobra, que exceden de las conclusiones que pueden obtenerse sólo de pruebas documentales o de inferencia judicial, por lo que sin profundizar y analizar nuevamente las versiones del implicado no sería posible dar lugar a la revisión de la sentencia de instancia, que por ello se confirma.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recursos de apelación interpuestos por D. Artemio y Dª Estrella contra la sentencia de 17/11/2008 dictada los autos de Juicio de faltas nº 308/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, que confirmo, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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