Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 46/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 01059370022010100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-07/006833
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 46/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 223/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Claudio
Abogado/Abokatua: SOFIA ESCOBAR CAMPO
Procurador/Procuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y D.
Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día catorce de abril de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 147/10
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 46/10, Autos de Procedimiento Abreviado nº 223/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz , seguido por delito de atentado, resistencia y lesiones a agentes, siendo apelante D. Claudio dirigido por la letrada Dª Sofia Escobar Campo y representado por la procuradora Dª Carmen Carrasco Arana ,
frente a la sentencia dictada en fecha 26.11.09 , siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán..
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"1.- Condeno a Claudio como autor de:
1.1.- un delito de resistencia, a la pena principal de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
1.2.- una falta de lesiones, a la pena de diez días de localización permanente;
1.3.- una falta de daños, a la pena de un mes de multa con cuota diaria que se fija en 8 euros.
2.- El condenado indemnizará al agente de la Ertzaintza nº NUM001 en la cantidad de 4.500 euros por las lesiones causadas, con los correspondientes intereses legales.
3.- El condenado abonará las costas del procedimiento".
En fecha 17.12.09 se dictó auto aclaratorio que dice:
"1.- Corregir el error material deslizado en la Sentencia dictada en el presente procedimiento con los pronunciamientos contenidos en el presente Auto.
2.- Sin costas".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Claudio
alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 28.01.10, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 15.02.10 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26.02.10 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso, se han guardado todos los trámites y preceptos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia viene en acordar la condena del recurrente, Claudio , como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad (artª. 556 C.P .) y una falta de imprudencia leve con resultado lesivo (artº 621.3 C.P .), imponiéndole sendas penas de 4 meses de prisión y 10 días de localización permanente.
Frente al expresado fallo condenatorio se alza el acusado, quien alega error valorativo de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", conforme a lo cual solicita: de una parte, que se le absuelva libremente, y de otra, que, en caso de condena, lo sea solamente como autor de una simple falta de desobediencia a los agentes de la policía autonómica, alegando al efecto que según estos que le detuvieron manifiestan que no existió desobediencia grave, ni por supuesto un intento de agredir o lesionar a uno de ellos; e incluso uno de los agentes señala específicamente que no fue un atentado; pues
el agente de la Erzaintza NUM002 , indicó en la vista, que el imputado no agredió a su compañero, ni a ningún agente, que no forcejeó, que sólo se resistió, que estaba alterado pero sin intención de causar ninguna lesión, pudiendo entenderse que si se hubiera procedido un forcejeo para escaparse o evadirse cuando le estaban deteniendo, pudiera existir una imprudencia, pero no es el caso. El propio Juez a quo señala en la sentencia que la lesión se produjo al caer el acusado sobre el agente NUM001 , y al tratarse de una caída absolutamente fortuita, no existe imprudencia para causar daño a otra persona, por lo que no se puede condenar por una falta de lesiones, aunque desafortunadamente hubiera un lesionado.
El hecho de que el recurso de apelación sea un recurso ordinario, susceptible de interponerse en tal sentido por cualquier causa o motivo, determina la posibilidad del Tribunal "ad quem" de examinar el objeto de la impugnación con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juez "a quo". Ello hace que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no alcancen la inviolabilidad característica de los recursos de mayor trascendencia como lo es el extraordinario de casación; no obstante, dado que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia (en este caso el Juzgado de lo Penal sentenciador) y que es este quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables, de poder apreciar con inmediación las pruebas, así como de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes en el acto del plenario, determina que pese a la inicial amplitud del recurso antes enunciada, en la práctica y en la generalidad de los casos, ha de respetarse en lo posible y razonable la apreciación que de la prueba en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser este quien aprovechó al máximo las ventajas de la inmediación para la valoración de los hechos y a quien compete de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este sentido, la línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (ver todas Stcia. 5-5-1.990) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma; por lo que para que este Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que por quien se recurre se acredite que así procede por concurrir inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba derivado de pruebas obrantes en las actuaciones susceptibles de ser directamente apreciadas por el Tribunal de Segunda Instancia en idénticos términos que el Juzgador "a quo" y que no se vean contradichas por otros elementos probatorios que sean de adecuada apreciación en ejercicio directo de la inmediación o bien, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, así como en todos aquellos supuestos en que la consideración de la sentencia de instancia haya sido dervirtuada por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Ninguno de tales supuestos concurre en el caso de autos, pues si bien el apelante alega la existencia de un error valorativo por parte del Juzgador de instancia, es lo cierto que este Tribunal comparte sus acertados criterios y la racionalidad del juicio deductivo que realiza, sin que el decir del recurrente evidencie la realidad de las conclusiones extraídas por aquél, pues las lesiones sobrevenidas al agente nº NUM001 (acreditados documentalmente en sendos informes emitidos por los servicios médicos de la Policlínica de San José y médico forense obrante en el folio 46) constatan una realidad: la epicondonitis y contusión padecida en el codo derecho, que el sobreviniron como consecuencia de la resistencia ofrecida por el acusado a caer sobre uno de los agentes cuando por estos se procedía a detenerle, tras haberse negado con reiteración a cumplir la orden emanada de los mismos, consistente en la obligación de abandonar el espacio público en que se encontraba embriagado perturbado el espacio público e increpando al portero del bar Juke Box, quien trataba de impedir el acceso del acusado al interior del establecimiento, extremos que resultan acreditados conforme a las declaraciones plenarias de los agentes intervinientes nº NUM001 , NUM003 y NUM002 , lo cual lleva inequívocamente a la necesidad de confirmar, conforme a sus propios fundamentos, la resolución impugnada, ya que la lesión pro vino de una conducta activa del acusado.
La diferenciación entre el delito y la falta de resistencia gira en torno a la nota de levedad de la conducta, que exige un riguroso juicio de presente, circunstancialy concreto de la dinámica comisiva. Así, ha de valorarse, las circunstancias espacio-temporales de producción de la orden, la persistencia o contumacia de la acción resistente o desobediente, la ausencia o no de comportamientos reaccionales violentos, la propia actitud de la autoridad o del agente emisor del mandato y la gravedad del comportamiento, en cuanto a los efectos producidos. Con exclusión, en todo caso, de la fuerza o violencia física.
De acuerdo con lo expuesto, exceden del ámbito de la falta incardinándose en el ámbito de resistencia aquéllas manifestaciones obstativas del sometimiento a las órdenes del agente que transcendiendo de la mera pasividad impliquen actitudes no graves y pasivas de forcejeo o uso de fuerza.
En el supuesto de autos, la actitud del acusado viene caracterizada de un lado la persistencia actitud obstativa de impedimiento del normal desempeño de las funciones públicas del agente, de otro, por la ejecución de manera reiterada de actos de cierta agresividad física, como el porfiar con los brazos pra tratar de evitar ser deternido, empujar y hacer perder el equilibrio a uno de los agentes que, ciertamente, als er vencido por la gravedad cayó sobre uno de sus compañeros, que, finalmente, resultó lesionado.
Por todo lo expuesto, los hechos enjuiciados reúnen la gravedad suficiente para considerar correcta su calificación jurídica como delito de resistencia.
SEGUNDO.- Ex artº 239 y s.s. Lecrim las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21de Vitoria-Gasteiz, en el curso del Procedimiento Abreviado nº 223/09 , de que este Rollo dimana; y CONFIRMAR la expresada declaración de oficio en cuanto a las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
