Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 125/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Núm. 125 del año 2.010.

Juzgado de Menores de Castellón.

Rollo Núm. 37 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 147

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña Mª ÁNGELES PÉREZ CEBADERA

===============================

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 125 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo, sobre lesiones, amenazas, injurias y contra el orden público, seguido con el Núm. 37 del año 2.009 en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la menor acusada Reyes , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Castellón el día 14.09.1991, hija Joaquín y Mª Luisa, y con domicilio en Castellón, Plaza DIRECCION000 nº NUM001 , asistida del Abogado Don Miguel Baena Muñoz, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y la Acusación Particular, constituida por Torcuato , representado por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y defendido por la Abogada Doña Enriqueta Daudén Vicente, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:" PRIMERO.- El día 10 de enero de 2009 sobre las 8:15 horas en el interior del autobús que cubre la línea Villarreal-Castellón a la altura del puente de Almazora, Torcuato llamó la atención de unos chicos porque estaban fumando en el interior del autobús. Dentro de ese grupo de chicos mayores de edad se encontraba la menor Reyes , y uno de ellos le increpó a Torcuato diciéndole "cállate segurata, sé donde trabajas y además conozco a tu hija".

Torcuato recriminó a dicho joven que hablase de su hija, y Reyes se abalanzó contra Torcuato y éste se quitó de encima con las manos a Reyes . En ese momento ésta junto con dos de los chicos mayores de edad empezaron a agredir conjuntamente a Torcuato propinándole patadas y puñetazos al tiempo que le gritaban "hijo de puta" y "te vas a enterar si llamas a la policía, nos encargaremos de tu hija", haciéndole con la mano el gesto de rajar el cuello.

Escasos minutos después cuando el grupo de Reyes y sus amigos y el propio agredido habían bajado del autobús y estaban a la altura de la Avenida de Valencia de Castellón, llegó una dotación policial alertada por Torcuato , que detuvo y llevó a dependencias policiales a Reyes y a dos integrantes del grupo de mayores de edad. No quedando probado de forma fehaciente que en ese momento Reyes agrediera o se resistiera a los agentes de la autoridad.

Posteriormente en la Comisaría de la Policía Nacional de Castellón, mientras tomaban los datos de la menor Reyes para la instrucción del atestado policial, ésta bastante alterada, increpó a los agentes policiales, llamándoles "analfabetos, represores, cabrones" "no sabéis ni escribir mi nombre".

SEGUNDO.- Como consecuencia de los golpes recibidos Torcuato fue atendido a las 9:08 horas de ese mismo día en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón, sufriendo policontusiones, consistentes en hematoma en labio inferior, contractura de trapecios bilateral, contusión en muñeca izquierda y artritis de la articulación metacarpofalángica del 2º dedo izquierdo, para cuya sanidad necesitó una primera asistencia facultativa prescribiéndole antiinflamatorios orales y relajantes, aplicación de vendaje compresivo en la muñeca, sindactilia y prescripción de calor local, analgésicos y protección gástrica. Dichas lesiones precisaron 45 días para su curación, durante los cuales Torcuato no estuvo imposibilitado para desarrollar sus actividades laborales como vigilante de seguridad."

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recurrida literalmente dice:"Que ABSOLVIENDO a la menor de edad Reyes del delito de atentado contra agente de la autoridad, debo CONDENAR y CONDENO a la citada menor como autora de una falta de lesiones, una falta de amenazas, una falta de injurias y otra falta contra el orden público de los artículos 617, 620.2, 620.2 y 634 del CP a la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante 30 horas. Además condeno a Reyes y a sus padres Darío y Mariana a que indemnicen solidariamente a Torcuato en la suma de 1.350 euros."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de la menor Reyes que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 27 de abril de 2.010, a las 9Ž55 horas, en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso acusa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C ) y del principio "in dubio pro reo", y error en la apreciación de la prueba. Se alega en su desarrollo que la actividad probatoria de cargo no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que de la prueba practicada no se puede afirmar con certeza que la recurrente tuviera alguna participación en los hechos, a cuyo fin afirma que el testimonio del Sr. Torcuato y del policía nacional NUM002 están en franca contradicción con la versión de los hechos de la recurrente, tratándose de versiones contradictorias, sin que el resto de prueba practicada en autos pueda avalar la versión de dichos testigos, ni las declaraciones de los detenidos Evaristo y Florian que corroboran la versión de la recurrente, ni el informe médico forense de sanidad y documentación médica que fue impugnada por dicha parte sin que trajeran al juicio al médico forense o médicos emisores de los mismos.

Así expuesto el motivo, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra la menor acusada, pues expresamente reconoce el testimonio inculpatorio de Torcuato respecto de las lesiones, amenazas e injurias, y la del funcionario del CPN nº NUM002 respecto de la falta de respeto a los agentes de la autoridad, lo que unido a la lectura ex art. 730 LECRIM de las declaraciones de los dos mayores de edad también detenidos por estos hechos, Evaristo y Florian , que indicaron que fue " Reyes el que le plantó cara" a Torcuato y que " Reyes se puso chula en la Comisaría", y de los partes médicos de asistencia y el informe médico forense de sanidad acreditativos de las lesiones sufridas, su extensión y sanidad, integran esas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que dotan de credibilidad al testimonio de la víctima Torcuato , el cual ha sido persistente en su incriminación desde la denuncia inicial (F.19-20) pasando por su declaración en la Fiscalía de Menores (F.143) hasta el acto de la audiencia (F. 197), sin que adolezca de incredibilidad subjetiva alguna, por no guardar relación alguna con la menor acusada con anterioridad a los hechos ni constar ningún motivo espúreo o de animadversión que guiara en su incriminación al testigo-víctima.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC Nº 64/1994 de 28 Feb., Nº 195/2002 de 28 Oct. y Nº 95/2004 de 24 May., entre otras muchas) que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y cuando sucede, como así ocurre en el presente caso, que reúne todos los requisitos exigidos para su validez, se constituye en prueba de signo incriminatorio que enerva la presunción de inocencia.

En el presente caso, el Juez sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra la acusada en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Y no se diga que carece de validez probatoria el informe médico forense de sanidad y la documentación médica aportada porque fue impugnada en el escrito de alegación de defensa y no fue traído al juicio dicho médico forense, porque la más reciente jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, de 6 Abr. 2001, Núm. 140/2003, de 5 Feb., Núm. 72/2004, de 29 Ene. y Núm. 1058/2006, de 2 Nov., entre otras ) sostiene que la impugnación que impide la eficacia per se de la pericia oficial -la del médico forense así lo es- es sólo aquella que viene fundamentada y razonada en objeciones serias e interesa la presencia de los peritos para aclarar su dictamen, pero no la que se limita a expresar oposición sin razonar las causas de las mismas, que es lo sucedido en el presente caso, en el que la defensa se limitó en su escrito de conclusiones a impugnar dicha pericia, pero sin ofrecer razón alguna para ello, por lo que no puede ser tenida como válida.

Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración del derecho fundamental a la defensa, con infracción de los artículos 24.2 CE, 792 y 793 LECRIM. Sostiene el recurrente que la acusación particular no introdujo en su escrito de conclusiones provisionales ninguna relativa a la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Torcuato , y sólo cuando elevó a definitivas sus conclusiones incluyó una nueva conclusión en orden a reclamar dicha indemnización, por lo que no modificó sino que añadió una nueva conclusión, lo que es posible en esa fase procesal.

El reproche del recurrente se basa exclusivamente en que la Acusación Particular modificó en sus conclusiones definitivas introduciendo en ellas una nueva reclamando una indemnización por responsabilidad civil que no se contemplaba en el escrito de alegaciones (conclusiones) provisionales. La censura debe ser rechazada, pues la modificación efectuada por la Acusación Particular respetó escrupulosamente los hechos imputados en la calificación provisional, que permanecieron intactos como fundamento de la definitiva calificación jurídica de los mismos, lo que excluye cualquier atisbo de indefensión porque, precisamente, el legislador no pretende que la calificación efectuada de manera provisional se mantenga inalterable, sino que prevé que pueda se modificada como resultado de la práctica de las pruebas en el Juicio Oral, pues ese trascendental trámite permite a las partes establecer de manera definitiva su posición sobre las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos en lo tocante a su tipicidad, culpabilidad, responsabilidad y penalidad, y siempre sobre la base de que aquéllos no pueden ser ampliados respecto de los ya conocidos por el acusado. Criterio éste establecido en los artículos 792 y 793 LECRIM y reiterado por la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, de 7 Jun. 1988 y Núm. 1436/1998, de 18 Nov .) que conserva su vigencia en su relación con el principio acusatorio.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada, si las hubiere, se impongan a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Reyes , contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 37 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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