Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 74/2010 de 21 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000074 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000334 /2009
N U M E R O 147
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 74/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ferrol, sobre MALTRATO, entre partes de la una como apelante Luis Alberto , y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL Y Enma .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de los de Ferrol, con fecha 28-12-2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor responsable de un delito de amenazas leves contra la mujer a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de acercarse a Enma a menos de cien metros de su persona, el domicilio en el que viva, lugar de trabajo y a comunicarse por cualquier medio con la misma durante un año y tres meses.
Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Deberá abonársele el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 17 horas del día 4 de diciembre de 2009 tuvo lugar un incidente, cuyo contenido real no consta, en el que estuvieron involucrados Luis Alberto y la que había sido su pareja, Enma , cuando estaban en el exterior del inmueble en el que residía Enma , sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Ferrol, discutiendo sobre el régimen de visitas de Luis Alberto al hijo menor de ambos.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación (entremezclada confusa e indebidamente con la invocación de derechos fundamentales y de principios interpretativos) sobre el error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de grado hace forzoso, desde el respeto al privilegio de la inmediación, realizar la tarea de control sobre el razonamiento llevado a cabo por la Juez de lo Penal. Dicha función de supervisión comprende la doble faceta de su aspecto objetivo (concordancia con el contenido efectivo de lo actuado) y racional (lógica del proceso deductivo seguido para integrar el convencimiento).
Sobre este punto, la reciente y completa STS de 30 /XII/2009 examina la compleja cuestión de la inalterabilidad de las conclusiones sustentadas en la inmediación judicial, que relaciona con la contradicción efectiva en la vista oral. La doctrina admite la ponderación de la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, comprobándolas en relación con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el mismo sentido, la valoración de la prueba en casos de versiones contradictorias está sujeta a criterios que afectan a la apreciación de la credibilidad, lo que depende sobre todo de la percepción directa exclusiva del órgano de instancia por la inmediación de la prueba, sin que pueda ser entendida como un ilimitado poder para optar de forma injustificada por una u otra declaración, como opción siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos elementos de prueba de contenido diferente. Tal prerrogativa no puede servir de cobertura a la falta de razonamiento o a los que se realizan con el carácter de forzados o ilógicos. En primer lugar, la hipotética mayor credibilidad de una declaración debe apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que implica que en ese plano tiene que estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios; en segundo término, y en conexión directa con el anterior requisito, es precisa la expresión de las razones por las que se inclina por otra versión u otra.
Desde esta perspectiva, la sentencia de grado desarrolla en su Fundamento Primero (folios 231 y 232) un razonamiento que no puede ser definido sino como insuficiente para amparar un pronunciamiento de condena. El silogismo condenatorio comienza con lo que la Jurisprudencia denomina razonamiento apodíctico, al afirmar "...la prueba practicada no deja resquicio alguno para la duda..." sin concretar después cual es el aspecto de la prueba al que se le otorga esa rotunda contundencia incriminatoria ni explicar los motivos de su preeminencia. Sentada esta conclusión, la sentencia se extiende a lo largo de dos folios citando unas sentencias tan genéricas en su contenido como añejas en su fecha sobre la prueba testifical y la inmediación para, en sus últimas líneas y retomando el examen de la prueba, establecer una suerte de valoración de la prueba a contrario sensu. Con ella el Juez de lo Penal lleva a cabo un análisis no de la declaración de la víctima, que es la de contenido incriminatorio y a la que se tendría que ceñir la explicación de la razón por la que se le da mayor crédito, sino de la prestada por el imputado, respecto de quien invierte la carga de la prueba obviando el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo a la vez que niega cualquier crédito a dicha versión ("...presumirse que la versión ofrecida por el acusado sea claramente exculpatoria...", "...no pudo el acusado precisar de manera contundente...", "...su testimonio pierde credibilidad..."), lo que supone un análisis de los elementos de exculpación no para rebatirlos, sino simplemente para negarlos, que para nada suple el de los de incriminación a los que se da preeminencia para dictar una sentencia de condena, que permanecen ignotos.
En conclusión, el análisis de la prueba que contiene la sentencia de instancia no es tal, ya que se limita a negar crédito a la versión del acusado pero sin dar una explicación sobre las razones por las que se le da a la declaración de la supuesta víctima. Ello hace que el razonamiento condenatorio de la sentencia aparezca construido al margen de los parámetros objetivos necesarios para gozar de eficacia jurídica, al evitar cualquier explicación sobre los mecanismos de convicción interna en los que se sustenta.
SEGUNDO.- Lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver al acusado Luis Alberto de los cargos contra él formulados y por los que fue condenado en primera instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol con fecha 28 de diciembre de 2009 en los autos de Juicio Oral 334/2009, revocando la misma en el sentido de absolver al apelante de los cargos contra él formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

